SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95320 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874117832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95320 del 23-11-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95320
Fecha23 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP19801-2017

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP19801-2017

R.icación No. 95320

Acta No. 397

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS:

Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor L.A.T., contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2017 por la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia, adscrita a la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, así como el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la Coordinación del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá y la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. –en liquidación-.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., previa aceptación de cargos, condenó a MARCO ANTONIO GIL TORRES como autor penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, le impuso las penas principales de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de doce mil setecientos trece coma cuarenta y tres (12.713,43) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A la par, ordenó a favor de la Fiscalía General de la Nación el comiso definitivo de los bienes que le fueron incautados al prenombrado dentro de los cuales se encontraba la persona jurídica C.I. Otilia Flowers E.U., a través de la cual GIL TORRES adquirió el predio rural identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nº. 176-7524 denominado “La Estancia”, ubicado en el Municipio de Cajicá; sin embargo, dicha propiedad no fue relacionada expresamente por el juez de conocimiento como parte de los bienes afectados con el decomiso decretado.

2. Finalizado el trámite penal, el 12 de noviembre de 2013, la Fiscalía Veintiocho Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio dictó resolución de inicio de la acción de extinción de dominio contra una pluralidad de bienes muebles e inmuebles dentro de los cuales incluyó el lote de terreno “La Estancia”. En dicho trámite el accionante designó un apoderado para “hacer valer sus derechos” respecto de ese predio aduciendo que ostentaba la calidad de tercero adquirente de buena fe, oponiéndose a que se solicitara la procedencia extintiva ante el juez de la causa y solicitando, en contraste, que se decretara la improcedencia extraordinaria de la acción.

3. Mediante resolución del 9 de junio de 2014, la mencionada fiscalía delegada accedió a las pretensiones del representante judicial de L.A. TORRES y decretó de manera extraordinaria la improcedencia de la acción de extinción de dominio con respecto al lote rural en cuestión.

Esa determinación, al ser sometida al grado de consulta, fue confirmada el 3 de octubre de 2014 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., no porque se hubiese demostrado que L.A. TORRES era un tercero adquirente de buena fe sino porque se determinó que el nombrado no contaba con un título traslatico de dominio debidamente registrado y además, porque la propiedad había sido objeto de comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación en la sentencia condenatoria proferida en contra de MARCO ANTONIO GIL GARZÓN; en tal sentido, lo procedente era ponerla a disposición de la dependencia encargada de administrar los bienes del ente persecutor, como en efecto se hizo.

4. De igual forma, la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima le solicitó al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado “la inscripción ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá el comiso definitivo” del lote denominado “La Estancia”. La autoridad judicial, a través de auto de trámite del 8 de enero de 2015, negó la postulación aduciendo que en el fallo condenatorio no se hizo precisión sobre cuales bienes pertenecían a la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. sino que se decretó el comiso de la persona jurídica que reportaba activos por valor de $7.954’299.166 (M/Cte.) y por ese motivo no podía establecer si al momento de dictarse la sentencia el inmueble hacia parte o no del patrimonio de esa empresa.

5. Así las cosas, el 25 de julio de 2016 la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, como propietaria-accionista de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U., le solicitó a la Superintendencia de Sociedades que se admitiera la persona jurídica en un proceso de insolvencia en la modalidad de liquidación judicial y que en consecuencia se declarara la apertura de dicho trámite en los términos del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

La citada funcionaria, entre otras cosas, expuso que a pesar de que la empresa unipersonal realizó una dación en pago a favor de L.A. TORRES en la que le entregaba la propiedad denominada “La Estancia” ese negocio jurídico no perfeccionó la tradición del bien pues no fue inscrito ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos competente, siendo además que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de este Distrito Capital suspendió el poder dispositivo de los derechos patrimoniales contenidos en el contrato de dación en pago suscrito entre C.I. Otilia Flowers E.U. y L.A. TORRES.

6. Con fundamento en dicha solicitud, la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, el 6 de septiembre de 2016, inició un proceso de liquidación judicial (R.. 56.998) en contra de la persona jurídica C.I. Otilia Flowers E.U..

Al interior de dicho trámite, el doctor C.A.S.R., liquidador delegado, ordenó el embargo y secuestro de los bienes, haberes y derechos de la mencionada empresa unipersonal, puso a disposición de las partes “el proyecto de graduación y calificación de los créditos” y el inventario de un único bien avaluado en $11.647’028.000, consistente en el lote de terreno denominado “La Estancia”. Habiéndose inscrito la medida de embargo, el secuestro del citado inmueble se materializó el 3 de noviembre de 2016 y en esa misma oportunidad se designó a C.A.S.R. como secuestre de la propiedad.

7. Posteriormente, la apoderada del accionante, mediante memorial del 3 de febrero de 2017, solicitó que se excluyera del proceso de liquidación judicial el predio “La Estancia”, argumentando, en lo fundamental, que éste no pertenecía a la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. sino a L.A. TORRES quien lo adquirió de buena fe a través de un contrato de dación en pago.

8. El 17 de mayo del año que avanza, la superintendencia accionada negó la exclusión deprecada, en esencia, porque consideró que no se había perfeccionado el modo para que L.A. TORRES adquiriera la propiedad del bien. Contra dicha determinación se interpuso el recurso ordinario de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable al actor, y el del apelación que se rechazó por tratarse de un trámite de única instancia.

9. Según adujo el memorialista, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia al no excluir el inmueble rural de Matrícula Inmobiliaria No. 176-7524 del inventario presentado por la División de Gestión de Bienes de la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de liquidación judicial, desconoció los elementos de convicción que demuestran que: (i) el comiso definitivo del bien es inexistente y por ello la Fiscalía no ostenta el derecho de dominio; (ii) L.A. TORRES es propietario del bien en cuestión el cual adquirió a través de un contrato de dación en pago celebrado con C.I. Otilia Flowers E.U. y; (iii) que aquél procuró registrar la Escritura Pública No. 430 de 14 de marzo de 2012, que contenía el mencionado negocio jurídico, empero, ello no fue posible porque el 17 de abril de esa misma anualidad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos...

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