SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00118-01 del 16-06-2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 16 Junio 2016 |
Número de expediente | T 2500022130002016-00118-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7948-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7948-2016
Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00118-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Á.A.G.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de «legalidad y tipicidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (fl. 6, cdno. 1).
En consecuencia, solicita se «dejen sin efecto los autos admisorios de la demanda, el auto de nulidad oficiosa que deja vigentes las medidas cautelares del proceso»; en subsidio, que se le «conceda la petición de nulidad procedimental planteada en su oportunidad conforme a derecho por existir violación de la norma: Art. 555-5 del C.P.C.; el desconocimiento de ser parte del proceso, estando reconocido dentro de la (…) diligencia de secuestro del inmueble objeto litigioso» (fl. 6, cdno. 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. V.M.P. promovió un juicio ejecutivo hipotecario en contra de J.D.M.C. y Carmen Adriana Torres Rodríguez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho que el 3 de mayo de 2012 libró mandamiento de pago.
2.2. Señaló el accionante, que decretado el embargo y secuestro del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50N20319338, fue comisionado el Juzgado Civil Municipal de Chía para adelantar dicha diligencia, en la que formuló oposición al secuestro constituyéndose así «en parte desde ese instante» y en la que lo dejaron como depositario, pero tras impugnar esa decisión, el Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso que lo procedente era tenerlo como secuestre del bien (fl. 4, cdno. 1).
2.3. Adujo que al ser interviniente del proceso, advirtió «irregularidades procesales» por lo que pidió que se declarara la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, sin embargo, el estrado judicial denegó su solicitud «haciendo especial hincapié en un llamado de atención (…), -injustamente- argumentando a la vez que no [era] parte dentro del proceso, esto quiere decir, que se pueden cometer violaciones procesales y si se reclama, debe cursar el error porque el incidentante no es parte», además que le fue denegada la alzada que interpuso por la misma razón (fl. 4, cdno. 1).
2.4. Refirió que el juzgador acusado decretó la nulidad procesal por no haber sido convocado un acreedor hipotecario, dejando vigentes las medidas cautelares, entre ellas, la diligencia de secuestro adelantada, sin tener en cuenta que «si el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba