SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002017-00184-01 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874117945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002017-00184-01 del 26-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Septiembre 2017
Número de expedienteT 5200122130002017-00184-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15315-2017




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15315-2017

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00184-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por S.M.M.P. en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, vinculándose a Á.P.R.S. y a las partes e intervinientes en juicio de declaración de unión marital de hecho que cursa en el despacho accionado, rad. 2015-00097.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad social y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:


2.1. Sostuvo una relación marital desde el 5 de enero de 2008, hasta el momento de su deceso con el señor José Alexander Villota Ovando, que estuvo vinculado a la Policía Nacional entre el 1° de septiembre de 1996 y 18 de junio de 2014, data en que se presentó su fallecimiento por circunstancias propias del cargo, con quien concibieron al niño [XX]1 nacido el 5 de enero de 2012.


2.2. En su condición de «compañera supérstite», el 27 de octubre de 2014, efectuó la reclamación de «la compensación por muerte y la Pensión de sobreviviente», y la Subdirección General de esa institución mediante Resolución n° 02059 de 19 de diciembre siguiente, ratificada a través de los actos administrativos n° 00569 de 15 de abril de 2015 y n° 05373 del 25 de agosto posterior, efectuó el reconocimiento del 50% de tales prestaciones a favor de sus tres menores hijos, «[YY], representado por su madre, la Señora PAOLA GARCÍA GUAPACHA», «[ZZ], representada por su [m]adre, la señora ÁNGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA», y «[XX], representado por su [...]madre la señora SILVIA MARCELA MINA PONTÓN». El otro 50% fue dejado en suspenso, «hasta que se profiera sentencia que reconozca quien era la real compañera sentimental del causante», toda vez que Ángela Patricia R.S., también acudió como «compañera permanente y solicitó pensión de sobreviviente en su favor».

2.3. Dado que la gestora convivía con causante en el municipio de Florida, Valle; el 4 de octubre de 2016, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Policía Nacional, la que le correspondió al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali, donde hasta la fecha de presentación de esta tutela, «solo se ha proferido el auto Admisorio», y en la que llama como litisconsorte necesaria a «ÁNGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA» dado que por el conflicto jurídico existe interés de las dos partes; y, «en su debido momento le notificaran la demanda», a fin de que ejerza su derecho de defensa.


2.4. La señora «ÁNGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA», inició proceso de declaración marital de hecho que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia accionado, rad. 2015-00097-00, el que el 9 de febrero de 2017 «tomando como base unas pruebas testimoniales, […] declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Á.P.R.S. […] y J.A.V.O. (Q.E.P.D.); verificándose una intención dolosa y malintencionada de la parte demandante de dicho proceso, puesto que [no] dio conocimiento a la Señora juez de [su] existencia […] y de su hijo, [y] con dicha omisión se indujo a la Juez a incurrir en error, ya que […] no se integró correctamente el Litis consorcio necesario», además, «el domicilio contractual y funcional de competencias no pertenece al circuito de Nariño, mucho menos al municipio de Túquerres».


2.5. El citado despacho judicial no se encuentra «asociado a la página de internet de la Rama Judicial» y, por tanto, no pudo constatar por ese medio la existencia del proceso, y solo tuvo conocimiento «de la respectiva sentencia, el día 24 de [m]ayo de 2.017, ya que la beneficiaria de dicha disposición judicial se presentó a la sucesión a reclamar los aparentes derechos que conforme a lo resuelto en la precitada providencia, le asisten en su condición de compañera del señor JOSÉ ALEXANDER VILLOTA OVANDO».

2.6. Adujo que dicha señora no era la «real compañera permanente del señor JOSÉ ALEXANDER VILLOTA OBANDO», lo que se infiere de los siguiente supuestos:


a) La Policía Nacional manifestó en el acto administrativo n° 05373 de 25 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de apelación, que «le resulta e[x]traño el hecho de que la señora ÁNGELA PATRICIA RISUEÑO SILVA, presentara solicitud para que se le reconociera la pensión de Sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, ya que inicialmente solo se presentó en calidad de representante legal de su hija [ZZ]».


b) Es la gestora quien se encuentra registrada como «compañera sentimental del intendente JOSÉ ALEXANDER VILLOTA OVANDO (Q.E.P.D)» en los archivos de registro de familiares del personal adscrito a la Policía Nacional, y fue a ella a quien le informaron del fallecimiento de «su cónyuge, fue a ella a quien se le entregó el respectivo informe técnico del accidente y fue a ella a quien se le facultó para adelantar las diligencias pertinentes para el entierro fúnebre».


c) En los actos administrativos de la Subdirección General de la Policía Nacional de Colombia, se ilustró «la existencia de un conflicto de intereses entre dos mujeres que se disputaban la titularidad de compañera [s] del causante», razón por la que la señora R.S., «conocía plenamente de [su] existencia [y la] de su hijo y de su sitio de convivencia», información que «de manera dolosa y malintencionada» omitió a la jueza accionada; «obteniendo provecho de su arbitrario y desleal proceder; conllevando a que se profiriera una sentencia la cual fue fallada solo con respeto a la buena fe de los testigos y de la demandante».


d) Antes del óbito del causante, la citada progenitora le formuló a este un proceso de...

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