SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01597-00 del 22-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874117946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01597-00 del 22-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2018
Número de sentenciaSTC8066-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01597-00


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC8066-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01597-00

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Audifarma S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 2017-00198.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad jurídica que considera vulnerados, por cuanto en fallo de 22 de mayo de 2018 el Tribunal accionado confirmó la sentencia que la declaró responsable de la vulneración de los derechos colectivos de las personas con discapacidad y le ordenó eliminar las barreras arquitectónicas existentes al interior del local en el que desarrolla su objeto social.


Por consiguiente, pretende que se protejan las garantías constitucionales invocadas, así que se declare sin valor y efecto el mencionado pronunciamiento y que se devuelva el expediente al juez de primer grado para que se emita una nueva decisión.


B. Los hechos


  1. Correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) conocer la acción popular que instauró J.E.A.I. contra Audifarma S.A. al tener en el inmueble barreras arquitectónicas para las personas que se desplazan en silla de ruedas.


  1. Por auto de 1 de noviembre de 2017 la admitió a trámite y ordenó notificar a las personas interesadas.


  1. El día 5 de diciembre de ese año la entidad tutelante se notificó por conducta concluyente, contestó la demanda y propuso la excepción de fondo que denominó «cosa juzgada».


  1. Entre tanto, la apoderada judicial del Municipio de Supía (Caldas) formuló como medios de defensa «falta de legitimación por activa», «carencia de medio probatorio» y «temeridad de la acción».


  1. El 31 de enero de 2018, se llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento.


  1. Culminadas las etapas probatoria y de alegatos de conclusión, el 6 de abril siguiente el despacho accionado profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la acción, en virtud a que con las pruebas que obran en el plenario se advierte que el inmueble donde presta los servicios al público no tiene las adecuaciones estructurales exigidas por la Ley 361 de 1997, reglamentada por el Decreto 1538 de 2005, pues aunque ostenta unas rampas móviles, lo cierto es que invaden el espacio público, y son un obstáculo peligroso para los transeúntes y automotores que circulan por allí.



  1. Inconforme con esa decisión, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación.


  1. El 22 de mayo del año en curso, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo de primera instancia al estimar acertada la posición adoptada por el a quo de ordenar la construcción de rampas, vados o similares que permitan el acceso al establecimiento de personas con movilidad reducida, por cuanto no basta la implementación de artificios, improvisados de manera temporal, como lo alegó la pasiva.


  1. En criterio de la accionante, el Tribunal desconoció que no presta un servicio público de droguería o farmacia a la población en general, sino que éste se dirige a un grupo determinado de personas como son las EPS, sin que sea su obligación garantizar la accesibilidad de las personas discapacitadas, ya que ello implicaría invadir el espacio público, facultad que es del municipio de Supía.


Además que le resulta insólito que en fallos anteriores le habían ordenado la instalación de ese tipo de rampas, luego que debía eliminarla por invadir el espacio público, lo cual denota mala fe del actor popular.


C. El trámite de la instancia


1. El 12 de junio de 2018 la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de la autoridad acusada, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación.


2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente...

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