SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 39063 del 04-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874118065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 39063 del 04-07-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 39063
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Julio 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 39063

Acta No. 23

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por E.M.N.A. contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 23 de mayo de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOYACÁ-, GRUPO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y TRÁMITES Y LA EMPRESA EFICACIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la parte accionante para realizar la solicitud fueron:

Que el 20 de octubre de 2006, fue contratada por Eficacia S.A. para laborar en oficios varios, devengando un salario mínimo legal vigente; que el 22 de mayo de 2007 al levantar una caja sintió una picada en la espalda, situación que se ha agravado hasta llegar a intervenciones quirúrgicas y sufrir pérdida de capacidad laboral del 47.71%; que como consecuencia de las reiteradas cirugías y de las afectaciones de salud, la citada sociedad procedió a su despido el 26 de febrero de 2009.

Que el 5 de marzo del referido año interpuso acción de tutela contra le empresa Eficacia S.A., la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso; que el 12 del mismo mes y año, la Junta Regional de Calificación de Boyacá señaló que el origen de su enfermedad era de carácter profesional, razón en la cual el Despacho determinó tutelar sus derechos fundamentales, ordenando su reintegro.

''>Que con el fin de dar cumplimiento al fallo, la empresa Eficacia S.A. la reintegró y la reubicó disponiendo labores administrativas, para lo cual debía trasladarse entre las ciudades de Tunja, Duitama o Sogamoso, sin tener en cuenta que su “columna resultaría extremadamente afectada con la movilización diaria (…) conllevando a internación por urgencias (…)”>; asimismo señaló que también fue “abandonada por la (sic) entidades de la seguridad social Colpatria ARP y EPS Saludcoop (…)”''>, motivo por el cual instauró acción de amparo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, quien mediante providencia del 12 de octubre de 2011 tuteló sus “derechos a la seguridad social”> y ordenó a Saludcoop EPS, S.S., “que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, desvincular al actor y a expedirle la certificación en que conste ese hecho, con el fin de que éste pueda acudir a otra EPS”.

''>Que la empresa Eficacia S.A. solicitó “ante el Ministerio de Protección – Dirección Territorial de Boyacá, Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control – Inspección Quinta de Trabajo”>, permiso para despedirla, el cual fue negado mediante la Resolución No. 053 de enero 13 de 2011.

Que dicha decisión fue apelada por la empresa ante el mismo Ministerio de Protección – Dirección Territorial de Boyacá, Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, quien por Resolución No. 186 del 23 de junio de 2011, revocó el acto administrativo apelado y autorizó dar por terminado su contrato de trabajo; que al ser notificada del mismo “quedó agotada la vía gubernativa” y por no contar con una asesoría jurídica, le caducó la oportunidad de incoar la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 85 y 134 del C.C.A.

Que el día 4 de agosto de 2011, la empresa Eficacia S.A. hizo efectivo el despido, causándole “daños y perjuicios gravísimos e irremediables” y no respetó su estado de “debilidad manifiesta” y su “derecho a la estabilidad laboral”.

''>Que con dichas actuaciones la están dejando sin acceso a la seguridad social, dado que requiere “permanentemente de los servicios médico-quirúrgicos- hospitalarios (…)”>, además de que le limitan su estabilidad laboral y derecho al trabajo, pues por la afectación en su columna y quebrantos en su salud en ninguna parte le darán trabajo y también se afecta su mínimo vital y móvil al no percibir sueldo o salario alguno.

''>Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, “a la protección a sus limitaciones físicas medicamente dictaminadas”>, a la vida digna y “a la felicidad”''> y en consecuencia que se ordenara dejar sin efecto jurídico “la Resolución No. 186 del 23 de junio de 2011 emitida por el Ministerio de Protección – Dirección Territorial de Boyacá, Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites (…)”> y en su lugar “dejar vigente la Resolución No. 053 de enero 31 de 2011 (…)”''> y a la empresa Eficacia S.A. disponer su reintegro “en las condiciones en que estaba al momento del impugnado despido”, >además que se “pague en forma continua su salario sin solución de continuidad, esto es, (…) desde el día 4 de agosto de 2011 fecha en la que fue despedida y hasta cuando ocurra su reintegro (…)” ''>y “active plenamente la seguridad social (…)”, >a fin de acudir a los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios. También pidió que en el término de 48 horas, el Ministerio de Protección Social a través de la Dirección Territorial de Boyacá, Grupo de Prevención, Inspección Vigilancia y Control “inicie la correspondiente investigación laboral – disciplinaria – sancionatoria a que haya lugar por acoso laboral o por incumplimiento a las obligaciones y deberes de la empresa Eficacia S.A.”.

  1. TRÁMITE

La acción se presentó inicialmente ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que declaró su incompetencia para conocerla, remitiéndola a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien por auto de 9 de mayo de 2012, avocó conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, los Secretarios del Juzgado Segundo y Tercero Civil Municipal de Sogamoso remitieron copias auténticas de las acciones constitucionales adelantadas por la hoy accionante contra la ARP Colpatria y EPS Saludcoop y la empresa Eficacia S.A., respectivamente.

''>Por su parte, la Directora Territorial del Ministerio de Trabajo, manifestó que “la autorización para la terminación del contrato de la trabajadora, ahora accionante, de la empresa Eficacia S.A., se surtió bajo la estricta égida formal y material que se encuentra establecida legalmente y que culmino (sic) con le (sic) expedición de la Resolución 186 del 23 de junio de 2011, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”>; que dicho acto administrativo fue proferido conforme a lo estipulado en “la Ley 361 de 1997, art. 26, artículo 62 del CST, numeral 13 subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965, en armonía con la Resolución Ministerial No. 2605 del 27 de julio de 2009, (…)”''>; que tampoco puede predicarse la existencia de una “vía de hecho administrativa o causal genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones administrativas, (…)”>, dado que el referido permiso para dar por terminado el contrato surtió cada una de las etapas a que se refiere el Código Contencioso Administrativo y que si la accionante consideraba como lesivo el mismo, debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no fue ejecutada por la actora en el presente asunto. Igualmente señaló que si bien la señora N.A. adujo que por su ignorancia no pudo instaurar la citada acción, se advierte “del propio factum de la demanda de tutela y de los anexos de la misma”''>, que la actora “participo (sic) activamente, desplegando actividades procesales con ocasión del tramite (sic) del asunto en vía gubernativa, como que arrimo pruebas a la actuación, (…)”>, permitiendo inferir que “conoce de los procedimientos”''>. Afirmó que la Corte Constitucional ha reiterado que “el requisito de la inmediatez es consustancial a la naturaleza de la protección de derechos fundamentales que se demanda, (…)”> y que en este caso “trascurrió (sic) 1 año desde el episodio administrativo (…)”''>, que determinó los hechos en que se fundamentó la demanda. Finalmente resaltó que ninguno de los derechos fundamentales era absoluto y que “el legislador ha previsto a través de instrumentos legales, la posibilidad de que el empleador, en determinadas situaciones pueda acudir ante la autoridad administrativa del trabajo, para demandar de aquella, el respectivo permiso para separar del empleo a una persona, (…)”,>...

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