SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01830-01 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874118082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01830-01 del 26-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-01830-01
Número de sentenciaSTC15306-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Septiembre 2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15306-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01830-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por G.R.I. en frente de los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito, Primero Civil del Circuito de Ejecución, Sexto Civil Municipal, Catorce Civil Municipal de Descongestión y Sexto Civil Municipal de Ejecución, todos de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «vivienda digna» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior del juicio ejecutivo hipotecario que le entabló el Banco Conavi -hoy Bancolombia-.

2.- Arguyó, como base de su descontento, en compendio, lo siguiente:

2.1.- El crédito que sustentó el «abusivo» recaudo lo adquirió con el establecimiento financiero ejecutante, por la suma de $24’000.000,oo equivalente a 1.398.572 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, el cual respaldó con dos pagarés e «hipoteca con Escritura Nº. 0043 suscrita el 6 de enero de 1994».

2.2.- El despacho municipal acusado, erróneamente, libró orden de apremio en su contra el día 26 de septiembre de 2002, sin advertir el carácter complejo del título por cuanto no se denotó la reliquidación y reestructuración que era menester, en su criterio, conforme a la Ley 546 de 1999.

2.3.- Trabada la litis, formuló excepciones perentorias. Empero, la célula judicial municipal de descongestión querellada emitió «descontextualizada» sentencia de 16 de marzo de 2012, desechando sus defensas y ordenando la licitación del inmueble objeto de gravamen real bajo argumentos lacónicos, enfrentados a la ley y a «los precedentes constitucionales».

2.4.- Esa determinación devino ratificada por fallo adiado 19 de diciembre de esa anualidad, dictada por el juzgado del circuito encartado.

2.5.- Ulteriormente formuló «incidente de nulidad constitucional», mas el juzgado municipal de ejecución accionado lo «negó de plano» a través de pronunciamiento datado 20 de febrero de 2017, mismo que confirmó el juez del circuito de ejecución entutelado el día 5 de mayo hogaño.

2.6.- Se duele de que las providencias de marras albergan anomalía, habida cuenta que «desconocieron y omitieron las normas existentes aplicables a[l sub judice] y en especial el real cumplimiento de la sentencia SU813 de 2007», así como la jurisprudencia emanada de esta Sala atañedera con la reestructuración de créditos de vivienda como requisito ineludible para promover el juicio de ejecución.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago dentro del proceso» sub lite, amén de dar aplicación «al artículo 115 de la [L]ey 1395 de 2010» y «se condene al demandante en costas, agencias y perjuicios causados».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 25 de julio de 2017 (fol. 26, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 9 de agosto posterior (fls. 79 a 85, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho municipal enjuiciado expresó que envió el expediente a sus pares de ejecución desde el 16 de octubre de 2013, desconociendo, por tanto, los pilares de las providencias censuradas (fol. 33, cdno. 1).

El Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, otrora el municipal de descongestión recriminado, adujo que su laborío en el litigio objeto de pronunciamiento culminó el 16 de marzo de 2012, al dictar la sentencia de primer grado (fol. 68, idem).

La célula municipal de ejecución reprochada arrimó en copia el expediente del sub examine, relievando que las resoluciones emitidas «se encuentran ajustadas a [D]erecho y han sido resueltas dentro del término», tanto más cuando el incidente de nulidad no fue rechazado sino tramitado y resuelto en legal forma, decisión convalidada por vía de apelación (fol. 34, idem).

A su vez, el juzgador del circuito de ejecución querellado sostuvo que su auto ratificatorio de 5 de mayo de 2017 se soportó «en norma imperativa [y] no […] configura vía de hecho»» (f. 41, idem).

El operador judicial del circuito entutelado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo negó la protección pedida.

Para así definir, primeramente, puso de presente que «la acción de tutela no se formuló con la prontitud que le es propia y connatural, pues debe recordarse que la eficacia de esta herramienta constitucional se encuentra supeditada, entre otros factores, a su uso tempestivo, perspectiva en la que tiene suma importancia la identificación del momento en que se genera o acaece el daño, bien se trate de una conducta, una decisión -judicial o administrativa-, e inclusive una omisión. Aquí, delimitado el asunto en que la obligación objeto de cobro, en estrictez, no versó sobre la adquisición de vivienda sino que se trató de un crédito comercial, postura que hubo de ponérsele de presente al accionante en diversas oportunidades, por el entonces Juzgado 14 Civil Municipal y el Juzgado 43 Civil del Circuito en el marco de la sentencia que ordenó continuar la ejecución y su confirmatori[a] de 19 de diciembre de 2012, es evidente que entre esta última fecha y la formulación del presente reclamo constitucional transcurrió un plazo prolongado e injustificable, circunstancia que contribuye a disminuir la eficacia de la tutela como medio para salvaguardar derechos de raigambre fundamental».

Así, relievó que «carece de injerencia que en la referida ejecución aún no se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble”, pues en orden a las motivaciones expuestas por los precitados estrados judiciales al abrigo de la autonomía e independencia de su función (art. 228 C. P.), cimentadas en parte en que la escritura de hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida a favor de Conavi nunca especificó que se tratara de una deuda de vivienda y que el inmueble materia de garantía fue adquirido por el acá actor siete años antes de dicha operación negocial, lo cierto es que la tardanza del reclamante se torna ininteligible, punto en el que cabe memorar que nadie ha de soportar impávidamente [el quebrantamiento o peligro] si en realidad es grave e inminente(sentencia T-183 de 2013)»....

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