SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002015-00048-01 del 27-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874118478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002015-00048-01 del 27-08-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8100122080002015-00048-01
Fecha27 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11299-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11299-2015

Radicación n.° 81001-22-08-000-2015-00048-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de junio de dos mil quince por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de tutela presentada por L. J. P. F., en representación de su menor hija XXX, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca y el Subdirector General de la Policía Nacional, trámite constitucional al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La ciudadana, actuando en representación de su hija, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, el debido proceso, la salud y la seguridad social, que considera vulnerados por la Policía Nacional quien, ante la demanda de impugnación de la paternidad que se promovió en contra de la menor, dispuso la suspensión del pago de los beneficios de salud y alimentación de los que aquella gozaba.

Pretende, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas: i) Declarar la nulidad y/o el archivo del expediente y, ii) El pago por parte de la Policía de todas las prestaciones sociales que por ley le corresponden a la menor.

B. Los hechos

1. Según el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1116778451, la menor nació el 19 de agosto de 2005 en la ciudad de Arauca, incluyéndose como sus padres al señor R. T. C. y L. J. P. F.. [Folio 103, c. 1]

2. El 10 de mayo de 2006, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, se realizó audiencia de conciliación, en la cual R. T. C., se obligó a suministrar la suma de $135.000 a favor de su hija, para lo cual autorizó que la cuota alimentaria fuera descontada directamente de su salario a través del pagador de la Policía Nacional. [Folios 123-124, c. 1]

3. El 10 de abril de 2008, la Defensoría de Familia de la Regional de Arauca, asignó provisionalmente la custodia de XXX a G. F. T., abuela materna. Decisión que se ratificó en diligencia del 30 de mayo de 2008.

4. El 11 de octubre de 2009 R. T. C., falleció, razón por la cual E. M. A. S., cónyuge de aquel, en nombre propio y en representación de la menor YYY, instauró demanda de impugnación de la paternidad que se había reconocido a favor de la hija de la aquí accionante.

En el líbelo solicitó, como medida especial, «librar oficio a la tesorería o pagador de la Policía Nacional del no pago y consecuencialmente su congelación al derecho de la pensión de la menor (…) que le corresponde como consecuencia del fallecimiento de su presunto padre (…) hasta tanto no haya sentencia que declare dicha presunción…». [Folios 2-4, cuaderno 1 del expediente]

5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, que en auto de 7 de diciembre de 2009, admitió la demanda y decretó la práctica de la prueba de ADN con exhumación del cadáver del padre fallecido. Se abstuvo de acceder a la petición especial «teniendo en cuenta que se pueden afectar derechos patrimoniales de la menor demandada». [Folio 18, c. 1 exp. 2009-222]

6. La demandada se notificó el 22 de enero de 2010, sin embargo. dentro de la oportunidad pertinente, no contestó la demanda ni formuló excepciones. En todo caso, el 1 de marzo siguiente, informó que en Medicina Legal de Arauca obran pruebas de ADN del causante, por lo que no era necesaria la exhumación. [F. 19 y 30, c. 1 exp. 2009-00222]

7. En vista de lo anterior, en auto de 17 de agosto de esa anualidad se dispuso comisionar al Laboratorio de Genética del Instituto Y.T. para realizar el examen ordenado. [Folio 74, c. 1]

8. Concomitante con la anterior actuación, la Dirección General de Policía Nacional, enterada de la existencia del proceso de impugnación de paternidad, mediante resolución No. 00387 del 25 de marzo de 2010, ordenó dejar en suspenso «el reconocimiento y pago del 12.50% por concepto de parte de pensión de sobreviviente y la suma de (…) $14’121.876,60 por concepto de (…) compensación por muerte» que había solicitado la menor XXX como hija del causante, hasta tanto se emita el correspondiente fallo judicial que certifique el parentesco de aquella y el de cujus .

9. Posteriormente, en el trámite judicial, por auto de 26 de enero de 2011, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la toma de muestra de ADN, para lo cual se dispuso la citación de L. J. P. F. y su hija.

10. El 8 de abril de 2011, la madre de la menor demandada informó al Juzgado el contenido de la resolución emitida por la Policía Nacional, por lo que solicitó la adopción de las medidas pertinentes.

11. En auto de 31 de mayo de 2011, el juzgado accionado se pronunció frente aquella manifestación, informándole a la accionante que en el trámite judicial a su cargo no se ordenó la «suspensión del pago de mesadas mensuales a favor de la menor». [Folios 246-254, c. 1 del expediente]

12. Luego de que el juzgado querellado en múltiples oportunidades señalara fecha y hora para llevar a cabo la práctica de la prueba de ADN, por auto de 26 de mayo de 2015 dispuso conducir a L. J. y a su hija a través de la Policía de Infancia y Adolescencia, para que el día 5 de junio de 2015 en el laboratorio clínica M. se tomaran las muestras, so pena de dar aplicación al inciso final del parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 721 de 2001. [Folio137-139, c. 2 ibídem]

13. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque el juzgado accionado expidió certificación de la existencia del proceso de impugnación de paternidad seguido contra la menor accionante, documento que fue aportado por E. M. A. S. al expediente pensional que tramita la Policía Nacional, el cual sirvió de prueba para que se suspendiera los beneficios de salud y alimentación a favor de su hija.

De otro lado expuso que el juzgado accionado omitió dirigir la demanda en contra de los herederos indeterminados, razón por la cual estima la reclamante que el proceso está afectado de nulidad, a pesar que dicha situación se subsanó en auto de 8 de marzo de 2010.

Por último, señaló que al ordenarse la práctica de la prueba de ADN en un laboratorio privado, se está desconociendo los mandatos constitucionales y el Acuerdo PSAA07 del 24 de noviembre de 2007, toda vez que la entidad «Y.T.C.. En C» no está autorizada para el desarrollo de funciones de Medicina Legal y de Ciencias Forenses.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 11 de junio de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 2]

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, luego de relatar todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de impugnación de paternidad seguido contra la accionante, manifestó que el mismo se está tramitando conforme el artículo 11 de la ley 75 de 1968, modificado por el artículo 7 de la ley 721 de 2001.

Adujo que la prueba de ADN y el análisis de los marcadores genéticos de las aquí accionantes, fue ordenada en estricto cumplimiento a las normas que regulan el asunto. Así mismo, aclaró que no es necesaria la exhumación del cadáver del extinto R. T. C., porque sus muestras se encuentran «en medicina legal (…) hecho que se corroboró como quiera que se trataba de un uniformado que perdió su vida en hechos violentos relacionados con su profesión».

Expresó que ante la renuencia de la madre de la menor demandada en realizarse los correspondientes análisis de ADN, «hizo uso de la figura de la conducción, eso sí con la asistencia de la señora defensora de Familia de Arauca», sin embargo, dicha situación no vulnera los derechos de los niños, máxime si ha sido la misma accionante quien ha dilatado el trámite del proceso, inclusive le está negando a su hija el derecho «a despejar las dudas que existen sobre su reconocimiento de paternidad». [Folios 15-21, c. 2]

Por su lado, el Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, señaló que la «señora L. J. F., solicitó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de los haberes que se encuentran en suspenso en la Resolución No. 00387 del 25 de marzo de 2010, a quien se le respondió en su momento (…) que cursaba proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de su menor hija (…) y que bajo el principio de legalidad se resolverá de fondo mediante acto administrativo motivado cuando se allegue la disposición Judicial que se profiera por parte del juzgado de conocimiento, generando el estudio correspondiente, razón que colige que son situaciones ajenas a la Policía Nacional lo que genera la prolongación de un pronunciamiento judicial...

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