SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94008 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874118510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94008 del 21-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94008
Número de sentenciaSTP15105-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Septiembre 2017



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente


STP15105-2017

Radicación n.° 94008

Acta 314


Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Presidenta del Sindicato de Docentes de la Policía Nacional (SINDOPON), TATIANA LADINO RAMÍREZ en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por la prenombrada frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo, asociación sindical y negociación colectiva; así como el principio de la «primacía de la realidad sobre las formalidades».

Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa, el Ministerio de Trabajo y el Sindicato de Servidores Públicos de Servicios Generales del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Entidades Adscritas y Vinculadas (SINSERGEN MINDEFENSA).


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. De los hechos y anexos de la demanda se extracta que TATIANA LADINO RAMÍREZ, en su condición de Presidenta del Sindicato de Docentes de la Policía Nacional (SINDOPON), el 27 de febrero de 2017 radicó ante el Ministerio del Trabajo1, la Dirección General de la Policía Nacional2 y la Cartera de la Defensa Nacional3 un «pliego de peticiones».


2. Afirmó la accionante que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 160 de 20144 en concordancia con lo dispuesto por en los artículos 433 a 436 del C.S.T., «la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego»; es decir, que en el presente caso, el aludido plazo fenecía el 6 de marzo de 2017.


3. Señaló la actora que a la fecha de presentación de la demanda (31 de julio de 20175) no ha obtenido respuesta alguna a su requerimiento, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia ordene «al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional de Colombia cumplir con lo establecido en el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 160 de 2014, es decir, instalar la mesa de negociación dentro de los primeros cinco días a la presentación del pliego».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 2 de agosto de 20176 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, con el mismo propósito vinculó al presente trámite constitucional al Ministerio de Trabajo y al Sindicato de Servidores Públicos de Servicios Generales del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Entidades Adscritas y Vinculadas (SINSERGEN MINDEFENSA).


2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse:


«6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo sostuvo que esa entidad no figura como empleadora de la accionante de forma que entre ese ministerio y la organización sindical no existe relación laboral alguna, por lo que no puede atribuírsele a este responsabilidad en los hechos contentivos de la demanda constitucional.

7. Por lo anterior considera que la acción es improcedente porque carece de legitimidad por pasiva, por lo que solicitó que en ese sentido se despache la solicitud de amparo.

8. El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional alegó no poder dar inicio a la negociación colectiva exigida por la demandante, porque el 6 de febrero del año en curso se suscribió acta de cierre en el proceso de mediación adelantado ante el Ministerio del Trabajo e inició la vigencia del acuerdo colectivo suscrito con el Sindicato de Servidores Públicos de Servicios Generales del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud del pliego presentado por esta organización el 21 de septiembre de 2015.

9. Sostuvo que la vigencia del referido acuerdo colectivo impide adelantar la negociación propuesta por el Sindicato de Docentes de la Policía Nacional.

10. Manifestó que la aquí demandante puede hacer uso de las herramientas legales para controvertir los actos de la administración e incluso solicitar medidas cautelares en caso de considerar que hay lugar a realizar una exigencia de esa naturaleza.

11. La Policía Nacional y el Sindicato de Servidores Públicos de Servicios Generales del Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio al traslado de la acción de tutela y no rindieron el informe solicitado por esta Corporación, por lo tanto se tendrán por ciertos los hechos relatados por la accionante, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 15 de agosto de 20177, negó la solicitud de amparo formulada la ciudadana TATIANA LADINO RAMÍREZ, tras considerar, básicamente que «la acción de tutela inobserva el principio de subsidiariedad constituido como requisito de procedibilidad de este mecanismo de protección de derechos, pues para la consecución de sus pretensiones, la accionante cuenta con los medios de defensa establecidos en el Ministerio del Trabajo como autoridad administrativa de inspección y control del cumplimiento a las normas laborales» de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.


Agregó el Tribunal que «mediante la Ley 1610 de 2013, se fijó en los inspectores del trabajo y seguridad social del Ministerio de Trabajo las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los asuntos individuales y colectivos del sector privado y en los asuntos de derecho colectivo del sector público, y en función coactiva de policía administrativa se dio la facultad coercitiva de requerir o sancionar a los responsables de inobservar las normas del trabajo», concluyendo que en esa medida, la parte actora «puede acudir al Ministerio del Trabajo y solicitar que se requiera a las entidades demandadas para que observen las disposiciones reglamentarias de la negociación colectiva en el sector público, por eso las pretensiones que realiza en esta instancia no son susceptibles de prosperar…».


IMPUGNACIÓN


El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la Presidenta del Sindicato de Docentes de la Policía Nacional (SINDOPON), TATIANA LADINO...

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