SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77375 del 13-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874118610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77375 del 13-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77375
Fecha13 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL21837-2017

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

STL21837-2017

Radicación n.° 77375

Acta 46

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del FONDO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DEL SECTOR SALUD (FOEMSALUD), contra la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C. y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

El impugnante, a través de apoderado, presentó queja constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar vulnerado su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Para sustentar su reclamo señaló que, el día 27 de agosto de 2017, a través de apoderado, radicó un derecho de petición ante la Fundación San Juan de Dios en liquidación, con copia a la Procuraduría General de la Nación, «solicitando se enviaran a FOEMSALUD todos los soportes que prueben que ya cancelaron una obligación que dicen ya se pagó y que se ha estado reclamando desde hace más de 10 años y que fue reconocida mediante resolución 062 del 20 de octubre de 2011 por la anterior liquidadora».

Que el referido derecho de petición nunca fue contestado, a pesar de que el accionante realizó varias visitas en la sede de la entidad, ubicada en la Calle 12 C No. 8 – 39.

Que a la fecha de interposición de la acción de tutela persistía el silencio de la entidad.

Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia;

Se sirva proceder a tutelar el derecho fundamental de “petición” ya indicado y aquellos que su señoría considere vulnerados, por ende, ordene cesar la violación de los mismos ordenando a la entidad accionada resolver de fondo, en un término prudente, la solicitud presentada el día 29 de agosto de 2017 con número de registro 0002343.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó correr traslado a la accionada con el propósito de que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.

Posteriormente, a través de sentencia del 27 de octubre de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que:

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante pretende que se ordene a la entidad accionada Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, dar respuesta de fondo frente a la solicitud que fue elevada, encaminada a obtener información sobre el pago de unos descuentos realizados a los trabajadores, por ahorros y créditos entre el mes de noviembre de 2003 y agosto de 2005.

Al respecto, se encuentra probado que la entidad accionada, mediante la comunicación con radicado N° UGJ-3-2617/2017 del 11 de septiembre de 2017, resolvió de fondo la solicitud elevada por la accionante, respuesta que además le fue notificada (folio 21-27), en la medida que le indicó lo siguiente:

“mi representada dentro del marzo (sic) de aceptación y/o graduación de acreencias laborales de las entidades en liquidación, solamente está limitada a llegar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el nombre del ex funcionario y/o acreedor respectivo, así como el estimado del monto adeudado con sus respectivos soportes, es por ello, que si bien es cierto tales documentales se allegan a la cartera Ministerial mediante un documento denominado “Resolución”, no es más cierto que tal documento es simplemente un requisito formal pretendido por la cartera ministerial para la recepción de la respectiva documental y que en esta se contenga una orden del pago. Así las cosas, los documentos que hacen parte integral de las “Resoluciones”, tales como son las liquidaciones de los montos a cancelar así como los soportes de la misma, son emitidos en su totalidad a la cartera ministerial, por lo que estos deben ser debidamente auditados y verificados para su pago por parte del ordenador del gasto, correspondiendo ello al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tanto, el Gerente Liquidador no es autónomo en ordenar y/o efectuar pagos a favor de los ex funcionarios y/o acreedores de la (sic) entidades en liquidación, toda vez que no tiene el manejo presupuestal del erario de la Nación, tal como lo reconoce el proveído constitucional SU 484 de 2008”.

De acuerdo con lo dicho, la entidad accionada no desconoció el derecho fundamental de petición invocado por la entidad accionante, en tanto observó los parámetros establecidos por la jurisprudencia previamente citada, esto es, emitir una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, con su debida comunicación.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, tal como consta de folios 56 a 59 del cuaderno principal, reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela, así:

[…] El Tribunal se conforma con la supuesta respuesta que el accionado allego (sic) y cuyo aparte menciona en el fallo, pero no revisa de fondo lo que se le solicitó en el derecho de petición, que por cierto son puntos muy claros sin lugar a dudas o a equívocos. Lo mencionado en el aparte del escrito del accionado no dice nada, solo le señala las (sic) responsabilidad al Ministerio de Hacienda y se lava las manos, después de que en algunos escritos manifestó haber pagado la obligación.

(…) En la fecha actual los ex trabajadores que van a reclamar al liquidador de la Fundación, que pasó con esos dineros, les responden que eso ya fue consignado a FOEMSALUD siendo engañados de tal forma que estos están amenazando a FOEMSALUD con demandas para la devolución de sus dineros.

Para tener una vista más objetiva de los hechos que se narran en el Derecho de petición, a continuación me permito describir algunos de ellos, que no son nuevos y se encuentran implícitos dentro de los ya manifestados en el Derecho de Petición.

En varios derechos de Petición se han elevado muchas solicitudes formales, pidiendo siempre lo mismo, el pago de la misma obligación. El siguiente es el historial del que habla el numeral 1 de los hechos del Derecho de petición en discusión.

  1. El 30 de noviembre de 2005 el D.O.M. quien en esa fecha era director del Instituto Materno Infantil, celebro (sic) una conciliación con el gerente de FOEMSALUD antes FONDEFUNS para pagar la obligación mencionada en cuotas de $40'000.000 millones de pesos mensuales, pero nunca cumplió. Se anexa con folio numero 3
  2. 25 de octubre de 2006 Se envía cuenta de cobro al Instituto Materno Infantil por la suma de $627'425.620 sin obtener respuesta. Se anexa con folio numero (sic) 10.
  3. Enero 26 de 2007 se radica documento ante la liquidadora de la Fundación solicitando el pago de la mencionada obligación anexando todos los documentos requeridos. Se anexa con folio numero (sic) 11.
  4. 8 de noviembre de 2007 se le informa a la liquidadora el cambio de nombre del fondo de empleados; de FONDEFUNS a FOEMSALUD. Se anexa con folio numero (sic) 20.
  5. Diciembre 5 de 2007 se radican ante la liquidadora de la Fundación todos los documentos contentivos de la obligación debida, tales como diskette y listados de descuentos del Instituto Materno Infantil correspondientes a las fechas de noviembre de 2003 a agosto de 2005. Se anexa con folio numero (sic) 21.
  6. Julio 22 de 2010 se radica ante la liquidadora de la Fundación derecho de petición solicitando pago de la obligación. Se anexa con folio numero (sic) 34.
  7. Abril 1 de 2011 se radica ante la liquidadora de la Fundación solicitud del pago de la deuda, o sea la misma obligación. Se anexa con folios numero (sic) 36 y 37.
  1. EL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 2011 LA SEÑORA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NO. 062, RECONOCE LA OBLIGACIÓN DEBIDA A FOEMSALUD POR VALOR DE $627'361.758. Se anexa con folios número del 39 al 50.
  1. Noviembre 3 de 2011 se radico ante la liquidadora de la Fundación solicitud del pago de la deuda. Se anexa con folios numero (sic) 51 y 52.
  2. Febrero 28 de 2012 el ministerio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR