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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44284 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente44284
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1543-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP1543-2018

Radicación N°44284

(Aprobado Acta No.145)



Bogotá D.C. nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscal 76 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia el 21 de abril de 2014, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) el 14 de marzo de 2013, que absolvió a los militares LUIS FELIPE SÁENZ NARVÁEZ, H.G.Q., CARLOS ALBERTO VANEGAS GÓMEZ y JORGE ANDRÉS SIERRA BARRAGÁN, de los delitos de homicidio consumado en persona protegida y homicidio tentado en persona protegida, por los que fueron acusados.


Hechos



Mediante oficio DIV6-BR12-BICAZ-S2-JUDIC-252, de fecha 23 de julio de 2006, dirigido a la fiscalía de San Vicente del Caguán, el Capitán del Ejército Nacional JOSÉ ANTONIO PORTILLA MARTÍNEZ informó que la noche anterior, alrededor de las 19:30 horas, en el puesto de control militar de C., ubicado en la vía a la Inspección de Los Pozos, jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), cuando el Teniente JORGE ANDRÉS SIERRA BARRAGÁN se disponía a pasar revista al dispositivo militar en compañía del Subteniente CARLOS ALBERTO VANEGAS GÓMEZ y los soldados regulares LUIS FELIPE SÁENZ NARVÁEZ y H.G.Q., se presentó un hostigamiento, generándose un intercambio de disparos con los atacantes, en el que resultó muerto el civil HÉCTOR GERMÁN BAHAMÓN OVIEDO y herido N. VARGAS GUZMÁN. Agrega el informe que en poder de estas personas fueron hallados un revólver marca Llama Cassidy calibre 38 largo S., con cinco vainillas y un cartucho, un revólver calibre 38 largo S. marca Taurus con cinco vainillas y un cartucho, un radio marca Ascom, una granada de fragmentación, 25 metros de cable dúplex y 30 metros de mecha de seguridad, entre otros elementos.1


El relato de los hechos entregado por el lesionado N. VARGAS GUZMÁN es distinto. En versión suministrada la misma noche de los hechos al investigador de Policía Judicial H.Q.O., afirmó que ese día (22 de julio), alrededor de las 14 horas, hallándose en compañía de H.G.B.O. en la zona urbana de San Vicente del Caguán, fueron abordados por dos sujetos de civil que dijeron ser militares y les pidieron que los acompañaran porque necesitaban personal para pagar servicio militar. Tomaron un taxi y los llevaron al puesto de control de C., a la parte de atrás, donde permanecieron hasta las horas de la noche. Alrededor de las 20 horas, les sugirieron que se colocaran unas botas de caucho para no enmugrar los zapatos tenis, pero ellos se negaron. Entonces les dijeron que caminaran hacia Los Pozos y en ese momento les dispararon repetidamente con fusil. Al sentirse herido se hizo el muerto, pudiendo observar que los soldados inspeccionaron su cuerpo y el de su compañero para verificar si seguían con vida. También observó que sacaron unos revólveres y los pusieron en sus manos y en las manos de su compañero, los dispararon varias veces y los dejaron cerca de sus cuerpos. También vio que un soldado lanzó una granada cerca de ellos y que dispararon hacia los cerros. Y escuchó que llamaban por radio para informar que los estaban hostigando y que habían dado de baja a dos terroristas. Agregó que cuando llegó personal diferente a verificar lo que había pasado, pidió ayuda e informó que los soldados que estaban en el retén les habían disparado, que les pusieron las armas y una granada en el bolsillo de su amigo, y que uno de ellos intentó asfixiarlo.2



Actuación procesal relevante



1. El conocimiento del asunto fue asumido inicialmente por la justicia penal militar, que decretó la apertura de la investigación el 2 de diciembre de 2006 y vinculó al proceso mediante indagatoria al subteniente C.A.V.G. y el teniente J.A.S.B. y practicó otras pruebas.3


2. Remitida la actuación a la jurisdicción ordinaria por competencia, la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, mediante resolución de 13 de junio de 2008, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de instrucción y de parte de las pruebas practicadas con posterioridad al mismo.4


3. El 27 de agosto siguiente, el despacho ordenó nuevamente la apertura de instrucción y en su desarrollo vinculó al proceso mediante indagatoria al subteniente CARLOS ALBERTO VANEGAS GÓMEZ, el teniente J.A.S.B. y los soldados L.F.S.N. y HAROLD GÓMEZ QUINTERO.5


4. Clausurado el ciclo investigativo, la fiscalía, mediante resolución 5 de mayo de 2010, calificó su mérito con resolución de acusación en contra de JORGE ANDRÉS SIERRA BARRAGÁN, C.A.V.G., LUIS FELIPE SÁENZ NARVÁEZ y H.G.Q., por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, agravados por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 104.7 del Código Penal.6


5. Apelada esta decisión por el defensor del procesado LUIS FELIPE SÁENZ NARVÁEZ y el agente del Ministerio Público, la Fiscalía Tercera D. ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila) la modificó para acusar a JORGE ANDRÉS SIERRA BARRAGÁN, C.A.V.G., L.F.S.N. y HAROLD GÓMEZ QUINTERO por los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código Penal.7


6. El 14 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en Descongestión Penal, absolvió a los procesados de los cargos imputados en la acusación, por considerar que la fiscalía no había logrado demostrar su responsabilidad en los hechos.8 Apelado este fallo por la fiscal del caso y el apoderado de la parte civil, para pedir la condena, el Tribunal Superior de Florencia, mediante el suyo de 21 de abril de 2014, lo confirmó en todas su partes.9


7. Inconforme con esta decisión, la fiscal del caso recurrió en casación. La Corte admitió el recurso el 26 de abril de 2016 y corrió traslado al Procurador Delegado en lo Penal, quien emitió concepto el 15 de diciembre último.10



La demanda



Con fundamento en la causal prevista en la segunda parte del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea un cargo contra la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por “falso juicio de identidad por cercenamiento” y “falso juicio de raciocinio” en la apreciación de las pruebas, “que llevaron a la aplicación equivocada de los artículos 29 de la norma superior y 7 de la ley 600 de 2000 y que se dejara de aplicar los artículos 135, 29 y 31 del Código Penal”.


En la fundamentación del primero de los errores que denuncia sostiene que el tribunal, al analizar el testimonio de N. VARGAS GUZMÁN, quien sobrevivió al ataque, consideró que era contradictorio en algunos aspectos y que esto le restaba aptitud probatoria para tener certeza de la responsabilidad de los procesados en los hechos.


Explica que la corporación centró su análisis en las inconsistencias que presentaba su relato en la narración de las circunstancias que antecedieron y acompañaron los sucesos, dejando entrever que el occiso pertenecía a las milicias, cuando el investigador H.Q.O. es claro en sostener en su testimonio que no había certeza de las actividades a las que ellos se dedicaban.

La Sala también cuestiona la credibilidad del testimonio de N.V.G. por considerar que no era entendible que hubiese olvidado mencionar en su declaración que los militares lo acusaron del delito de rebelión, pero esta crítica es igualmente infundada, porque en su testimonio rendido en la fase de la instrucción hizo alusión a este aspecto al sostener que el soldado le dijo que no estaba allí por lo del servicio militar, sino por rebelión.


Argumenta que exigir que el testigo se exprese siempre en los mismos términos y lo haga con los mismos detalles, como lo demanda el tribunal en la sentencia, es algo que contradice las reglas de la lógica y los parámetros de la sana crítica, porque el paso del tiempo incide en la memoria de las personas, cualquiera sea su condición, y esto impide recordar y realizar relatos pormenorizados.


El tribunal pretende “que cada suceso de relevancia tuviera el tiempo exacto al momento de vivirlo”, porque el soldado ALDEMAR GARCÍA, en su testimonio, dijo haber escuchado que una persona gritaba “ayúdenme que me van a matar”, expresiones que por lógica debieron ser anteriores al momento en que fue encontrado con vida N.V., y también antes que el testigo escuchara los disparos, porque de haber sido después, las unidades militares se hubieran percatado que estaba con vida, y de esta situación solo se dan cuenta cuando llegan a realizar el levantamiento del cadáver.


El tribunal desconoce “la totalidad de cada una de las declaraciones obrantes al proceso”, con el fin de restarles credibilidad. Así sucede con la declaración de ALDEMAR GARCÍA, quien sostiene que esa noche solo escuchó disparos de galil 5.56, afirmación que es creíble porque los militares se hacen expertos en distinguir un disparo de arma corta o larga, todo lo cual permite concluir que esa noche no hubo hostigamiento, tal como lo asegura el testigo, quien se hallaba a 500 metros del puesto, según la inspección judicial.


Los propios procesados afirman que el hostigamiento se inició en la parte alta del dispositivo militar, donde se hallaba la ametralladora, por 15 subversivos que nadie ve ni escucha, pero la ametralladora, según los procesados, no fue accionada, y esto, bajo los parámetros de la sana crítica, no es lógico, porque lo normal es que hubiese sido operada. Y si no fue usada, es porque no hubo hostigamiento, como lo afirma el soldado A.G..


Ahora bien. De aceptarse que el hostigamiento se inició en la parte alta, donde se hallaba el puesto de la ametralladora...

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