SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95031 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874118701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95031 del 23-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expedienteT 95031
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP19690-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP19690-2017

Radicación n° 95031

Acta 397.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

1. VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por D.M.R.C. frente al fallo proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, quien negó el amparo solicitado por la mencionada ciudadana contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda.

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. D.M.R.C., se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV-.

2.2. El 5 y 6 de septiembre de 2017 radicó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, solicitudes dirigidas al reconocimiento del subsidio de vivienda.

Reclamación que también envió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del correo 472.

2.3. A todas les peticionó le informaran la fecha, lugar y modo en que debía hacer su postulación para obtener el citado beneficio.

Adicionalmente pidió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la clasificación o priorización de su hogar, como potencial beneficiario.

2.4. La actora acude a este mecanismo preferente con fundamento en que no le han entregado el subsidio de vivienda.

  1. PRETENSIONES

La ciudadana D.M.R.C. reclama que en amparo de sus derechos a la vida digna y el mínimo vital, se ordene a las entidades accionadas, le hagan entrega del subsidio de vivienda.

  1. INTERVENCIONES

4.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Indica que no tiene responsabilidad en la pretensión, pues cada entidad pública vinculada al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas, tiene sus propios proyectos, funciones y planes específicos, por lo que, es la actora quien debe acudir a ellos, de acuerdo a sus necesidades. Para temas de vivienda, la competencia radica en el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.

En atención al escrito radicado por la accionante, el 15 de octubre de 2016 le dirigió un oficio donde le explicó la función de esa Unidad y qué entidades son las encargadas de la priorización de otorgamiento de los subsidios de vivienda.

4.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Refiere que del escrito radicado por la demandante, el 13 de septiembre de 2016 corrió traslado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por competencia. Hecho del que comunicó aquella.

Sin embargo, el 21 de septiembre de 2016, le envió otro oficio donde le explica que FONVIVIENDA, entidad encargada, no ha reportado proyectos de vivienda en el Municipio de Mocoa –Putumayo; y le da una explicación general de sus competencias y funciones de cara a la ejecución de ese programa.

4.3. Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-

Indica que mediante oficio del 28 de septiembre de 2016, atendió el petitum de la accionante, donde le explicó los aspectos generales del programa de vivienda a cargo de esa entidad, esto es, que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien envía el listado de hogares potencialmente beneficiarios y que posteriormente FONVIVIENDA da apertura a la convocatoria para postulación de dichos hogares. Así como que verificada la base de datos, su hogar no se ha postulado a las convocatorias efectuadas por ese Fondo.

En punto a la fijación de la fecha probable de asignación de subsidios, le aclaró que no es viable, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas y atendiendo la capacidad presupuestal existente.

5. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, luego de explicar el procedimiento que rodea el otorgamiento de subsidios de vivienda y estudiar cada una de las respuestas dadas a la actora por las entidades accionadas, concluyó que todas dieron contestación a los requerimientos, de cara a la función que cumplen frente al tema.

Precisó que no es viable ordenar la asignación del subsidio de vivienda omitiendo trámites, so pena de configurar una situación de riesgo del derecho de igualdad de los demás aspirantes o de aquellos desplazados que se encuentran en espera de la apertura de alguna convocatoria.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

D.M.R.C., más que atacar el fallo de primera instancia, pone de presente su condición de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia.

Indicó que lleva bastante tiempo en espera de una solución a sus pretensiones, sin embargo, no ha evidenciado voluntad institucional, especialmente de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.

En tal virtud, pide se revoque la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «coordine con las distintas entidades la postulación para el acceso a una vivienda» y le «informe fecha cierta y oportuna en la que recibiré la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar»[1].

  1. CONSIDERACIONES

7.1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en virtud a que la decisión fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocao, de la cual es su superior funcional.

7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sobre esa base, la solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), cuando señaló que:

«(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por...

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