SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00113-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874118784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00113-01 del 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7082-2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00113-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7082-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00113-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de marzo de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por C.A.O.R. contra el Juzgado Veintinueve de Familia y la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, así como la parte pasiva de las actuaciones administrativas a las que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y a la vida, presuntamente conculcados por las autoridades administrativa y jurisdiccional convocadas, en el marco del proceso administrativo por violencia intrafamiliar que en su contra promovió G.A.M. en el año 2009, así como los trámites de idéntica naturaleza que inició en contra de ésta en 2015, 2016 y 2017.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, «[r]evocar la decisión adoptada» por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Veintinueve de Familia, ambos de Bogotá, dentro de las citadas actuaciones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las aludidas autoridades emitir una nueva determinación en la que se disponga el desalojo de la querellada de «la casa habitación donde se encuentra viviendo» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que desde el año 2014 viene denunciando a su excompañera por la comisión reiterada de agresiones físicas, verbales y psicológicas hacia él y su hija XXX, quien en la actualidad es mayor de edad; sin embargo, la mencionada comisaría de familia ha desconocido tales hechos, ya que, dice, nunca declara probados los actos de violencia indicados, al hacer una incorrecta valoración de los medios de prueba recaudados en las actuaciones que se han iniciado en virtud de sus acusaciones, tal y como ocurrió en los procesos por violencia intrafamiliar adelantados en 2015 y 2016, y el promovido en el mes de noviembre de 2017, en el que pese a haberse adoptado medidas de protección provisionales en favor suyo y de su descendiente, y, demostrado con los testimonios recaudados que sí fueron agredidos verbal y psicológicamente por la querellada, al quedar evidenciado que ésta no solo insultó a su hija por haber llegado tarde luego de haberse quedado a dormir la noche anterior donde una amiga, con permiso de ambos, sino que la desalojó de su habitación y le indicó que «se fuera a dormir para otro lugar fuera de su propia casa», dado que había arrendado su habitación, pero al encontrarla luego con seguro «sacó un cuchillo de cocina golpeando muy fuertemente la puerta y la pudo abrir», dicha autoridad determinó que ello no había quedado probado, decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de apelación, pues el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá la confirmó, sin haber hecho, afirma, «un estudio previo o de fondo para resolver lo que en derecho corresponda», en la medida que solo manifestó que «no se encontraron pruebas suficientes de los hechos narrados».

Finalmente sostiene, que el actuar de la comisaría de familia acusada frente a su situación no ha sido imparcial, pues, en el 2015 desatendió un derecho de petición que le elevó en relación al trámite del recurso vertical que formuló contra la decisión que desestimó la queja por violencia intrafamiliar que instauró ese mismo año contra su expareja, lo que causó que éste fuera declarado desierto, pero en el 2009 sí impuso una medida de protección definitiva en su contra y a favor de aquélla, actuación donde previamente fue desalojado de su vivienda, a la cual fue reintegrado con ocasión de una acción de tutela que instauró, mientras que en las actuaciones que él inicia siempre termina exonerando a su agresora, insiste, tras desconocer los elementos de convicción obrantes en las diligencias, razón por la que considera que le fueron quebrantadas las garantías superiores invocadas, y por ende, debe ser acogida la salvaguarda rogada a través de este mecanismo especial de protección (fls. 1 a 8, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá se limitó a informar, a través de su secretaría, que el expediente contentivo de la medida de protección conocida por ese Despacho bajo el radicado No. 2018-00035, fue remitida a la comisaría de familia accionada el pasado 1º de marzo (fl. 132, ídem).

b. El Comisario Noveno de Familia de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión de las medidas de protección por violencia intrafamiliar solicitadas por el accionante, pidió no acoger sus pretensiones, por cuanto que éstas «se ajustaron a derecho conforme al ordenamiento jurídico establecido para [ese tipo de] acciones» (fls. 134 a 136, ejusdem).

c. Tanto la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de integración Social, como la Fiscal 36 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de esta capital, intervinieron aduciendo no tener responsabilidad alguna en lo pretendido por el tutelante (fls. 139 y 161 a 163, Cfr.).

d. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de transcribir los fundamentos en que se soportaron las providencias adoptadas por las autoridades accionadas el 21 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se dispuso, en su orden, declarar no probados los actos de agresión denunciados por el actor, y en consecuencia, no imponer medida de protección definitiva a su favor dentro del proceso administrativo de violencia intrafamiliar con radicado No. 827/17, desestimó la protección suplicada frente a éstas, tras advertir que «no avizora la Sala en las mismas arbitrariedad o desafuero alguno por el que sea necesario acceder al resguardo deprecado, sino que son el resultado de una exégesis respetable edificada a partir del análisis de los medios probatorios recaudados que finalmente llevaron a la COMISARÍA NOVENA DE FAMILIA DE FONTIBÓN a declarar no probadas las agresiones endilgadas a la querellada, y al JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. a confirmar tal determinación previo el estudio de los reparos concretos que fueron planteados por el inconforme a través de la alzada».

Por otra parte, también negó la salvaguarda instada en relación con la medida de protección definitiva No. 009 de 2016 emitida en contra del accionante, así como a las actuaciones acaecidas con ocasión de las órdenes de protección provisional No. 677 de 2015 y 267 de 2016, adoptadas en favor de éste, con sustento en que el resguardo frente a tales determinaciones no atiende el requisito de la inmediatez.

Finalmente sostuvo, respecto del derecho de petición elevado por el tutelante el 21 de diciembre de 2015 hacia el interior del trámite surtido a raíz de la medida de protección provisional No. 677 de esa misma anualidad, que este «fue contestado de fondo por la COMISARÍA NOVENA DE FAMILIA DE FONTIBÓN (…) el 24 de ese mismo mes y año, respuesta cuyo contenido le fue notificado al accionado el 4 de enero de 2016», motivo suficiente para descartar la vulneración alegada por este puntual aspecto (fls. 181 a 196, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, esgrimiendo, por un lado, que debió soslayarse el principio de la inmediatez en relación a las decisiones adoptadas en los procesos administrativos por violencia intrafamiliar que promovió en contra de G.A.M. en los años 2015 y 2016, así como la medida de protección definitiva emitida en su contra en 2009, ya que su caso merece ser estudiado de fondo; y por el otro, los mismos reparos con que sustentó la queja constitucional en punto a las determinaciones proferidas dentro de la actuación de igual linaje que suscitó en 2017 (fls. 235 y 236, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son,...

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