SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93783 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874118790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93783 del 21-09-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93783
Fecha21 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15134-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE


STP15134-2017

Radicación N° 93783

Acta No. 314


Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017).


I. VISTOS:


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el doctor J.V. DE ÁNGEL, titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de S.M., frente a la sentencia proferida el 28 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante la cual resolvió amparar a favor del señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRÍGUEZ los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el despacho judicial recurrente, ambos con sede en esa ciudad.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 17 de abril de 2013, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de S.M., condenó al señor E.R.R.R. a la pena principal de 108 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Decisión que fue confirmada el 17 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.


2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.


3. Mediante escrito fechado 23 de septiembre de 2016, el apoderado del sentenciado, quien alegó que su poderdante se encontraba privado de la libertad “desde el treinta y uno (31) de mayo de 2016 en el Centro Carcelario ‘R. de B., solicitó se le concediera la prisión domiciliaria en su residencia ubicada en el Calle 11 B No. 19 A – 100 barrio San Francisco de S.M..


Para soportar la pretensión se apoyó en las previsiones establecidas en la Ley 750 de 2002 y el artículo 38 del “CPP”, máxime cuando es hijo de la señora RAQUEL ALICIA RODRIGUEZ y hermano de R.S.R.R., la primera cuenta con 76 años de edad y le diagnosticaron alzheimer acompañada de amnesia, alteraciones en el comportamiento como euforia y desorientada en el tiempo; y la segunda, de 52 años de edad quien padece un trastorno mental de tipo maniaco depresivo (afectivo bipolar).


4. Mediante providencia fechada 05 de diciembre de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de S.M., negó la petición por considerar que el sentenciado “no ostenta la calidad de hombre cabeza de familia por cuanto no tiene hijos menores de edad ni mayores discapacitados”.


Para soportar la decisión se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, las sentencias C-184 de 2002 y SU-389 de 2005, así como en el informe rendido por el Asistente Social adscrito a esos despachos judiciales, documento este último en que se registró entre otras cosas que las familiares del sentenciado “actualmente son cuidadas en el día por MARÍA DE L.A. quien fuera compañera permanente de EDUARDO RAFAEL, también brindan acompañamiento los vecinos del sector”.


5. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del condenado interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación, para lo cual puso de presente que no se tuvieron en cuenta los elementos de prueba allegados al plenario con lo que acreditó que su asistido era padre de cabeza familia.


Además, si bien se soportó la negativa a conceder la prisión domiciliaria en lo señalado en la sentencia SU-389-2005, lo cierto es que esa decisión también cobijó a los “mayores discapacitados”, con lo que no sólo se apartó de los planteamientos de la Corte Constitucional sino que ese pronunciamiento resultó discriminador respecto de la población mayor y discapacitada.


6. En proveído fechado 05 de diciembre de 2016, el Juez de penas no repuso la decisión y concedió la alzada.


7. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de S.M., el 04 de abril del año que avanza, resolvió confirmar la providencia recurrida. No sin antes frente a los planteamientos expuestos por el apoderado del interno, señalar que:


Del informe rendido por la asistente social de los Juzgados de ejecución de penas se deduce sin mayor dificultad que el señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRIGUEZ no tiene hijos menores de edad ni mayores en condiciones de discapacidad.


Sin embargo se observa que su núcleo familiar, conformado por su hermana y madre quienes padecen enfermedades mentales, pero del cual la norma no hace mención alguna en los casos de inexistencia de los hijos menores o mayores dependientes del padre o la madre. Lo que se deduce que no se cumplen los requisitos para sustituir la pena de prisión por prisión domiciliaria, pues la ley es clara al manifestar que se trate de ser el sustento de menores hijos, no podría el despacho hacer analogía ante tales condiciones que son claras en la ley, pues lo que pretende el legislador es garantizar la protección a los menores de los procesados quienes se encuentran en indefensión por no tener quien los sustente económicamente, moral y socialmente.


De otro lado, se nota que las señoras están bajo la protección de la que fuera la compañera permanente del sentenciado, quien en este caso asume el deber de solidaridad que la Carta Política impone a todos los ciudadanos y más aún cuando ha existido entre ellas un cierto grado de afinidad.


Ahora bien, este juzgado no desconoce el estado de vulnerabilidad en que se encuentran la señora madre y hermana del acusado por las enfermedades que padecen y su avanzada edad, pero igualmente entiende que la norma que instituyó la figura del padre cabeza de familia, solo persigue beneficiar y proteger a los hijos menores o mayores en condición de discapacidad.


En cuanto al argumento del recurrente, luego de manifestar el estado de salud de su hermana y su señora madre, argumentando que no busca un privilegio para el condenado sino que se proteja el interés superior de dos adultas con graves enfermedades, que las hacen incapaces, quienes asegura se podrían ver mayormente...

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