SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00138-01 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874118880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00138-01 del 08-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100102300002018-00138-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10086-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC10086-2018

Radicación nº 11001-02-30-000-2018-00138-01

(Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Se desata la impugnación formulada por J.V.A. contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el resguardo que le instauró a la Sala Civil de la misma Colegiatura, extensiva a la Sala L. así como a los intervinientes de la tutela radicada bajo el número 11001-02-03-000-2017-01079-00.


ANTECEDENTES


1.- A través de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de sus derechos a la «familia», buen nombre, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, frente al «fallo de tutela» que la «Sala de Casación Civil» emitió el 11 de mayo de 2017 en la demanda constitucional que le planteó a la especialidad de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Comisaría Cuarta de Familia El Guabal de Cali.


Respecto de la primera autoridad, cuestionó en aquel momento, la providencia de 19 de abril 2017, en la que ordenó, entre otros aspectos, en el juicio de patria potestad que P.R.L. le promovió, «REVOCAR la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo de Familia de [la misma ciudad]», para en su lugar, «SUSPENDER al [accionante] del ejercicio de los derechos de patria potestad que ostenta sobre su hijo menor de edad [XXX]»; «ORDENAR a l[as partes], a través de su servicio médico, realizar tratamiento y asesoría profesional, individual y conjunta, con el fin de unificar un sistema de orientación y apoyo desprovisto de cualquier forma de violencia física o psicológica. El demandado (…) está obligado a vincularse a una escuela de padres, que le permita obtener herramientas para desempeñar adecuadamente su rol»; y, «ORDENAR que el [citado] niño (…), a través de su servicio médico, realice tratamiento y asesoría profesional individual mientras así lo requiera y conjunta cuando él este en capacidad de aceptarla con el fin de procurar restaurar la relación padre e hijo».


Frente a la segunda, se lamentó de la Resolución No. 4161.2.9.7.243.2015 de 20 abril de 2015, con la que decidió el «proceso administrativo de restablecimiento de derechos» de XXX, pues allí se le conminó a V.A. «para que en lo sucesivo no agreda física, verbal y psicológicamente al menor, le ordenó continuar asistiendo a las intervenciones terapéuticas sistémicas”, «confirmó el cuidado y tenencia personal de [XXX]» a cargo de su progenitora P.R. y fijó como cuota provisional de alimentos $2.500.000 mensuales, determinación homologada el 23 de junio de 2015 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, quien resolvió


[e]l marco del proceso terapéutico, ordenado en el numeral 3 de la Resolución No. 4161.2.9.7.243.2015, al cual J.V. Arango y P.R.L. están obligados a asistir, se producirán las visitas del padre a su hijo [XXX], en los términos que señale el equipo interdisciplinario de SIMA, previa directriz de la Comisaría de Familia; con el primer auto que se emita al retornar el expediente a ese despacho, se ordenará a los respectivos profesionales que presenten a la Comisaría de Familia un cronograma de intervenciones de máximo tres (3) meses, culminado el cual, presentarán a la Comisaría concepto debidamente sustentado sobre la forma más idónea de adelantar las visitas respectivas fuera de las sesiones de terapia, el cual servirá como régimen temporal de visitas a favor del padre. En todo caso, luego de culminadas las intervenciones, y salvo que el concepto incluya más derechos a favor del padre, éste mínimamente tendrá derecho a comunicarse vía telefónica con su hijo de forma diaria y compartir con él directamente los fines de semana cada 15 días incluido lunes si resulta festivo, también tendrá derecho a estar con su hijo la segunda mitad de las vacaciones de medio año y fin de año, debiendo suministrar los pasajes de ida y vuelta para su hijo, si es del caso, todo ello en el territorio nacional, puesto que la salida del país del niño requiere permiso expreso de la madre, sin perjuicio de que las partes diriman esa situación ante la autoridad competente.


Con posterioridad, la «actuación» se archivó.


Inconforme con esas directrices, el precursor exigió en el amparo inicial «i) «anular el fallo que [l]e suspende la patria potestad de [su] hijo»; ii) «impedir de inmediato que la madre (…) saque del país al menor sin [su] consentimiento»; y, iii) «ordenar que en un término no menor a 48 horas el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali le exijan a la madre que permita y se cumpla lo resuelto por el mismo y no [se] extiendan más los 4 meses que por ley se establece debe durar [el procedimiento de restablecimiento de derechos]».


En el veredicto acusado esta Sala dispuso


PRIMERO: ORDENAR a la Comisaria de Familia de T. de Colorado de Cali o, al C.(a) de Familia que se le haya asignado el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos seguido al menor… ([XXX]), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reanudar dicha actuación, disponiendo, de acuerdo a sus competencias, la modificación y/o realización de la medida de restablecimiento dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.


SEGUNDO: EXHORTAR a los señores J.V.A. y P.R.L., para que cumplan su deber ineludible de fomentar la integración de su hijo en un medio adecuado para su desarrollo, en aras de que estreche los vínculos con cada uno de ellos, principalmente con su progenitor, en un ambiente equilibrado y armónico de afecto, respeto y confianza, lo que incluye permitir que el infante pueda disfrutar vacaciones con su mamá fuera del país, para lo cual deberán prestar toda la colaboración posible a las autoridades...

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