SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia nº 123456 del 20-04-1900 - Jurisprudencia - VLEX 874118887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia nº 123456 del 20-04-1900

Número de sentencia123
Número de expediente123456
Fecha20 Abril 1900
Sentencia C-027/11

Sentencia C-027/11


CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Finalidad


El Convenio tiene por objeto la promoción de la cooperación técnica y científica mediante la creación y ejecución de proyectos y programas formulados de común acuerdo entre las Partes, basados en las prioridades sentadas en sus respectivos planes de desarrollo, fomentando la participación de todos los sectores, especialmente de Universidades e instituciones dedicadas a la investigación científica y técnica. Para el logro de los objetivos del Convenio, las Partes podrán celebrar Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en áreas específicas de interés común.


CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Improcedencia de revisión vía demanda de inconstitucionalidad/SENTENCIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA-Efectos de cosa juzgada absoluta


El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias presenta las siguientes características: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el P. de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. Por estas características del control de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias se excluye la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad, pues la sentencia que procede a su estudio tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta.


TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación ejecutiva


La aprobación ejecutiva ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente para garantizar la legitimidad de la suscripción de un tratado internacional, y en el presente caso, al Convenio en estudio le fue impartida dicha aprobación por el P. de la República, quien autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso el Acuerdo de la referencia


CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-Carácter obligatorio para la expedición de disposiciones de orden legislativo y administrativo requeridas en desarrollo del tratado/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y específica


La Corte Constitucional ha precisado que la consulta previa a las comunidades étnicas que puedan resultar afectadas directamente por cualquier medida legislativa, constituye un requisito de procedimiento que debe surtirse antes del trámite legislativo respectivo, siendo necesaria en el caso de decisiones que conciernen directamente a una o varias comunidades étnicas. En el caso bajo estudio, por el contenido del Convenio se infiere que las medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional, de modo que la consulta previa no era un requisito previo. No obstante, si en desarrollo del Convenio se llegaren a realizar proyectos de investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia directa de comunidades étnicas colombianas, en ese momento deberá surtirse la consulta previa con las comunidades concernidas.


LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República


REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Exigencias de cumplimiento


La exigencia del anuncio previo en una exigencia de rango constitucional que debe cumplir los siguientes requisitos: a)El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; b)El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y d) Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.


VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación en la Cámara de R.s


Luego que la Corte advirtiera un vicio en la formación de la Ley 1254 de 2008 durante el primer debate en la Cámara de R.s, por incumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, mediante Auto 267 del 2 de septiembre de 2009, ordenó su devolución para que el mismo fuera subsanado, y continuaran los trámites subsiguientes, como en efecto aconteció


PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Término máximo de dos legislaturas no comprende la revisión realizada por la Corte Constitucional ni el trámite de subsanación de vicios


Si bien el artículo 162 superior establece un límite temporal según el cual “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”, este límite es predicable del trámite dado por el Congreso, mas no de la revisión encomendada a la Corte Constitucional, siendo una consecuencia del ejercicio de este control el trámite que debe surtirse para la subsanación del vicio identificado.


CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos y trámite legislativo


ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Objeto/ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Validez


Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que por regla general, los convenios de cooperación entre dos o más estados son tratados marco o básicos que se limitan, fundamentalmente, a imponer a las partes la obligación de impulsar la cooperación en determinada área y a establecer parámetros generales conforme a los cuales se deberán proponer, acordar y ejecutar los proyectos o programas de cooperación específicos, esta particularidad determina que sea usual que en esta clase de convenios se incluyan cláusulas en las que se facultan a las partes para celebrar, en el futuro, acuerdos o convenios complementarios en los que se vierten los programas o proyectos de cooperación concretos. No obstante dichos convenios complementarios: (i) deben enmarcarse dentro de los propósitos y objetivos del tratado de cooperación inicial; (ii) no pueden contener obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperación inicial; y (iii) no pueden modificar el tratado de cooperación inicial; pues si tales convenios exceden los fines del tratado de cooperación inicial, o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional.




Referencia: expediente LAT-340


Revisión oficiosa de la Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.”


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB



Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).


La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente



SENTENCIA


En el proceso de revisión automática del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, y de la Ley 1254 de 2008, por medio del cual fue aprobado.



I. ANTECEDENTES


El Congreso de la República, mediante la Ley 900 del 21 de julio de 2004, había dado aprobación al Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001). En estos términos, mediante auto del 26 de agosto de 2004, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, la Corte Constitucional asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 900 de 2004 que lo aprobaba.


Sin embargo, al constatar que no se había cumplido con la exigencia establecida en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, relacionada con la necesidad que todo proyecto de Ley sea anunciado en una sesión anterior a aquella en la cual se planea someter a votación el proyecto, mediante Auto No. A-088 del tres de mayo de 2005, la S. Plena de la Corporación resolvió ordenar al Congreso se rehiciera el trámite legislativo y remitiera nuevamente a la Corte la Ley 900 de 2004 para su examen de constitucionalidad.


Una vez remitido nuevamente a esta Corporación, ésta determinó que el vicio no había sido subsanado y declaró la inexequibilidad de la Ley 900 de 2004. Dijo la Corporación en aquella oportunidad “En ese orden de ideas dado que en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas procesales la Corte ordenó por intermedio de la Secretaría General la remisión al Senado de la República del expediente para que en el término de treinta...

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