SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54987 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874119168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54987 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL851-2018
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL851-2018

Radicación n.° 54987

Acta 7

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que en su contra adelantó S.M.N.D.M., al que fue llamada en garantía COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

I. ANTECEDENTES

Sonia Marlene Niño de Mendoza demandó a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago a partir del 14 febrero de 1998, de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su cónyuge C.E.M.M., quien para dicha fecha era cotizante activo y contaba con 26 semanas reportadas. Solicitó además las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pedimentos, expuso que el 5 de enero de 1980 contrajo matrimonio con C.E.M.M., quien falleció el 14 de febrero de 1998; como consecuencia de lo cual, el 28 de abril de dicha anualidad solicitó al ISS la respectiva pensión, entidad que, previa acción de tutela, negó la prestación en Resolución 0007740 del 17 de marzo de 2005, bajo el argumento de que, el causante figuraba con traslado de «fondos pensionales».

Explicó que el 21 de abril de 2005, presentó ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., nueva solicitud de reconocimiento pensional, entidad que también negó la prestación en comunicación CJB 05-10142 de 24 de agosto de 2005, con fundamento en que, la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S. A., alegó la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio, negándose a reconocer la suma adicional contratada en el seguro previsional.

Indicó que el 19 de septiembre de 2005, tuvo que presentar otra acción de tutela, esta vez en contra de BBVA pensiones y cesantías S. A., para obtener el reconocimiento de la prestación, cuyo resultado fue favorable, en la medida en que dispuso se le diera respuesta al derecho de petición y por ello, se resolviera la petición de la pensión, orden que cumplió la entidad en comunicación CJB-05-0010999 de 24 de octubre de 2005, en virtud de la cual concedió, de manera provisional, la pensión de sobrevivientes en cuantía de $381.500, hasta por un término de 4 meses, «mientras (…) iniciaba las acciones judiciales tendientes a obtener del Juez Laboral el reconocimiento pensional».

La administradora accionada, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha del matrimonio, la de fallecimiento del afiliado, la de reunión del comité de multiafiliación, la presentación de la solicitud de pensión, la negativa de la prestación por causa de la objeción presentada por la aseguradora, la iniciación de la acción de tutela y su resultado y el reconocimiento que efectuó en obedecimiento a la orden de amparo constitucional (f.° 68 -77 del cuaderno de instancias).

En su defensa, formuló las excepciones de: acumulación indebida de pretensiones, prescripción y compensación, y las que denominó: inexistencia de obligación, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad del asegurador compañía de seguros de vida Colpatria S.A., al no pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes establecida en el régimen de ahorro individual, del sistema general de seguridad social en pensiones, cobro de lo no debido y buena fe.

Así mismo, llamó en garantía a la Sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A., entidad que fue vinculada al proceso mediante proveído de fecha 7 de julio de 2006 (f.° 98).

La Sociedad Seguros de Vida Colpatria S. A. al ejercer su derecho de contradicción, coadyuvó la posición de la administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. en cuanto a las pretensiones y hechos de la demanda, siempre que le favoreciera.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción de las acciones derivadas de contrato de seguro invocado como fundamento del llamamiento en garantía, y las que denominó, «imposibilidad jurídica de solicitar a través de la jurisdicción laboral la declaratoria de la existencia de un contrato de seguro, imposibilidad jurídica para que la jurisdicción laboral se pronuncie respecto de condenas derivadas de controversias surgidas con ocasión de la celebración y existencia de un contrato de seguro» y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y, profirió fallo el 24 de octubre de 2008 (f.° 355 -366, cuaderno de instancias), en el que, dispuso:

PRIMERO. CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer la pensión de sobreviviente[s] incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre a la señora S.M.N.M. (….)., teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo dispuesto en el artículo 73 y 75 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO. CONDENAR al llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a cancelar la diferencia existente entre la pensión de sobreviviente[s] que le hubiere correspondido a S.M.N.M. (…), teniendo en cuenta el saldo existente en la cuenta individual del señor C.E.M.M. y la pensión reconocida en esta providencia

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 15 de febrero de 1998 al 31 de marzo de 2002.

CUARTO. CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a cancelar a la demandante, proporcionales conforme al valor de la pensión de sobreviviente[s] que les corresponde sufragar, los intereses de mora respecto de las mesadas causadas a partir del 21 de abril de 2005.

QUINTO. AUTORIZAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. descontar la suma de dinero canceladas, por pensión de sobreviviente[s] a la señora S.M. NIÑO DE MENDOZA.

SEXTO. COSTAS a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., en forma proporciona[l]. T. en su oportunidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos de apelación de la compañía de Seguros de Vida Colpatria S. A. y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 30 de septiembre de 2011, en el cual decidió:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA APELADA el cual quedará así:

CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer a la demandante S.M.N.M. pensión de sobrevivientes, en la cuantía indicada en la ley y sin que esta pueda ser inferior al mínimo legal.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada del pago de mesadas adicionales y CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

COSTAS. Sin costas en la alzada. (N. del original)

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, comenzó por señalar que, el problema jurídico a resolver se centraba, en determinar si la aseguradora estaba obligada o no, a suministrar la suma adicional necesaria para el financiamiento de la pensión a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

A renglón seguido, indicó que la aseguradora, por su parte, argumentó que el Juez Laboral carecía de competencia, para lo cual, el ad quem, se permitió referir sentencias proferidas por el mismo Tribunal Superior, en donde se halló procedente dar trámite a un llamamiento en garantía en similares condiciones.

Anotó que se trataba de la financiación de una pensión de sobrevivientes del régimen de ahorro individual, la cual debía cubrirse con el ahorro de la cuenta, el bono pensional si a ello hubiere lugar y, la suma adicional que se requiriera de cuya cobertura se encarga la aseguradora previsional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de1993, y, por tal motivo, no era un simple tema de pólizas de seguros ordinarios gobernados por normas comerciales, sino que, se trataba de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, expuso:

[…] no se puede pretender que en los casos en que se encuentra en discusión una prestación como estas, en donde se involucra la vida y seguridad social de una familia que ha quedado sin protección y sostenimiento ante la muerte de quien deponían económicamente, el Juez deba limitarse al análisis frío de normas comerciales y de contratos de seguros en los que evidentemente solo prima el interés mercantil.

Y ello es así porque evidentemente la [L]ey 100 de 1993, contemplo (sic) dentro de sus artículos la obligación de las aseguradoras que al otorgar...

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