SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01288-00 del 25-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874119274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01288-00 del 25-06-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Junio 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01288-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8106-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8106-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01288-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por Hidromecánicas Limitada frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, concretamente contra la magistrada Á.M.P.C., y el Juzgado Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad quejosa depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial», «propiedad privada» y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil, del que se desprendió uno ejecutivo singular, ambos formulados en su contra por P.R.C..

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Entre el allí demandante y ella se ajustó un «contrato de arrendamiento respecto del vehículo de placas XVK 288 de propiedad del primero para el transporte de materiales y labores afines en el área de Caño Limón y Arauca». En desarrollo del mismo, el día 2 de agosto de 2002 «el operario C.F.B.A., […] ante la ausencia del propietario del vehículo, obligado a prestar este servicio, se accidentó y se ocasionaron daños al vehículo, ante una falla mecánica».

2.2.- A propósito de «responder por los daños ocasionados por el accidente», el «dos (2) de septiembre de dos mil dos (2002)» se «celebró contrato de transacción que recogieron materialmente en el documento denominaron acta de compromiso» donde ella «se comprometió a la reparación mecánica, de latonería, pintura, incluidos los repuestos y al pago del parqueadero del vehículo [que] debía entregarse […] en buen estado de funcionamiento dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la firma del “Acta de Compromiso”, salvo fuerza mayor o caso fortuito. En caso de incumplimiento del término pactado en el numeral anterior sin que [se] hubiera realizado la entrega […] en las condiciones pactadas», se «pagaría […] un día de canon de arrendamiento por cada día de retardo en la entrega, a título de lucro cesante. De igual forma se pactó la suma de seis millones de pesos ($6’000.000,oo), a título de daño emergente y como garantía del precio o valor total del arreglo del vehículo […], en caso de incumplimiento del arreglo del automotor».

Una vez refaccionado el rodante, «fue entregado en noviembre o diciembre de dos mil dos (2002), a su propietario quien lo revisó y ensayó, y quien además firmó una constancia de haberlo recibido a satisfacción como lo había exigido la empresa contratante, documento éste último que se destruyó por cuanto ya habían pasado cinco (5) años».

2.3.- Sorpresivamente, en noviembre de 2002, le fue planteado el litigio declarativo de marras, mismo que resultó admitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca a través de providencia de 29 de enero de 2003, acaeciendo que en «la demanda presentada [el] demandante, no hace alusión alguna a la reparación del vehículo, además […] “corrige la demanda” y adiciona las pruebas, solicitando se decrete como prueba documental una constancia expedida por “Electro - Auto Londoño”, acerca del mal funcionamiento eléctrico del vehículo Ford de placa XVK 288», razón por la que «[d]entro de la oportunidad legal correspondiente, […] contestó la demanda, manifestando que se había celebrado un contrato de transacción que denominaron acta de compromiso y que de conformidad con el mismo [ella] había reparado el vehículo y cumplido el compromiso contractual asumido, por lo tanto, se debían despachar desfavorablemente las pretensiones, proponiendo algunas excepciones».

2.4.- Empero, fue emitida sentencia estimatoria de 5 de febrero de 2007, condenándola «al pago de la suma de seis millones de pesos ($6’000.000,oo), como daño emergente, es decir, como si el vehículo no se hubiera reparado», teniendo ese pronunciamiento, acota, como cardinal sustento, la «Factura de Venta No. 1516 de fecha 21 12 002 de “Electro - Auto Londoño” […], presuntamente falsa».

2.5.- Pese a obrar de «buena fe e inform[ar] al juzgado que su domicilio había cambiado a la ciudad de Bogotá, el [allí] demandante aprovech[ó] para continuar con la acción judicial y sin contar con defensa […] fue objeto de un proceso en el que no pudo apoyar sus hipótesis de defensa y a continuación [se le planteó] un proceso ejecutivo que afectó de manera grave la actividad económica», y del que se enteró a secuela de la práctica de «medidas cautelares».

2.6.- Comoquiera que tras indagaciones que realizó pudo «establece[r]» que la firma impuesta en la factura de venta ut supra es «falsa», formuló «denuncia penal por el delito de fraude procesal, que conoció la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca el 6 de junio de 2012 [iniciándose] las indagaciones preliminares [y] citando a entrevista el 21 de julio de 2013, a […] V.L., supuesto suscriptor del documento», quien en tal fecha señaló que esa no era su rúbrica.

2.7.- A secuela de lo precedente, «[e]n agosto 20 de 2014, […] solicit[ó] una prejudicialidad a fin de que se suspendiera el proceso ejecutivo que se encontraba para remate del bien embargado», siendo que la célula judicial encartada, que tiempo atrás había asumido la competencia del asunto sub júdice, por proveído del día 25 del mismo mes y año, «negó la suspensión del proceso por prejudicialdad. Auto que fue debidamente impugnado mediante recursos de reposición y en subsidio de apelación».

2.8.- El señalado medio impugnativo horizontal fue desatado adversamente por resolución de 23 de septiembre de la pasada anualidad, deviniendo que el tribunal censurado, el 20 de enero de 2015, ratificó aquella determinación.

2.9.- Se duele que a los funcionarios acusados se les «indujo en error» al haber sido aportada la «Factura de Venta No. 1516 de fecha 21 12 002 de “Electro - Auto Londoño”», la cual sirvió de soporte a la condena que se le ejecuta, «documento plenamente demostrado como esp[urio]», aparte que «el demandante en ese proceso de responsabilidad civil extracontractual […] omiti[ó] informar que el vehículo ya había sido debidamente reparado tal como era su deber como destinatario de la lealtad procesal legal».

2.10.- Afirma que como el auto de «obedézcase y cúmplase» se profirió en febrero de este año, lo propio conlleva la observancia del postulado de la inmediatez, a la par que agotó todos los medios de defensa.

3.- Pide, conforme a lo relatado, que se decrete «la nulidad de todo el proceso, incluyendo las sentencias de primera instancia, segunda instancia [sic] y el auto admisorio de la demanda».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho encartado adujo, en suma, que se remite a lo consignado en cada una de las providencias cuestionadas, amén de significar que se adoptaron con ceñimiento a la normatividad.

La colegiatura acusada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y...

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