SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86530 del 05-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874119317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86530 del 05-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 86530
Fecha05 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9359-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP 9359-2016

Radicación No. 86530

(Aprobado Acta No.198)

Bogotá. D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por G.L.D. PINO, M.L.S.P. y Y.F.G.G., contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2016, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Afirman los accionantes, propietaria de un bar del local comercial donde funciona, y trabajador del mismo, respectivamente, que el señor M.E.P.Z. formuló en su contra queja por contaminación auditiva. La Secretaría de Salud realizó las visitas correspondientes y archivó lo actuado.

También formuló una acción de tutela, de la cual conoció el juzgado accionado y otra de la cual conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal, la cual se falló a favor del accionante ordenando el cierre definitivo del establecimiento. Afirman los accionantes que en las mencionadas tutelas no fueron vinculados y por tanto no pudieron ejercer su derecho de defensa.

En cuanto a la Secretaría de Gobierno, ante cuya decisión agotaron los recursos de reposición y apelación, además de transcribir lo resuelto, afirma que desconoce el derecho a la igualdad, pero sin decir porque (sic), ya que en seguida entra a analizar la situación personal de cada uno de los accionantes y la afectación de sus derechos fundamentales. La propietaria del local, por depender de su arriendo ya que tiene dos hijas y cada una de ellas un hijo; el trabajador, por supuestamente perder la estabilidad laboral; y a la propietaria del establecimiento porque al exigírsele cumplir con los requisitos de la Ley 232 de 1995, se le desconoce su derecho a la igualdad ya que hay otros establecimientos que funcionan sin plan de saneamiento básico, cámara de comercio, estudio de suelos, et. Señalan además que el POT se halla demandado (sic).

Consideran que en su caso no existen otros mecanismos judiciales de defensa, ya que en las acciones de tutela no fueron vinculados, y en cuanto a los actos administrativos, su demanda puede demorar años y mientras tanto están afectados sus mínimos vitales.

Pretenden se ordene a los despachos judiciales accionados vincular a las acciones de tutela a las propietarias del local y del establecimiento de comercio, como terceras interesadas, para poder ejercer su derecho de defensa. Y a la Alcaldía Municipal, revocar la resolución de cierre, hasta que se resuelvan de fondo las acciones de tutela presentadas por M.E.P.Z., levantando provisionalmente la medida cautelar del cierre definitivo[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal denegó por improcedente el amparo. Explicó que “no es jurídico pretender que por ser la acción de tutela más rápida en su trámite pueda desconocerse la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa[2].

Agregó que “a pesar de evidenciarse que en la acción de tutela no fueron vinculadas las señoras DELGADO PINO y S.P., lo que podría generar violación del debido proceso (…) sería intrascendente anular la actuación de la misma, solo para que se las vinculara. Ello es así porque en la demanda se cuestionan las actuaciones del señor juez y las de la administración local, pero ambas con la única finalidad de revocar la resolución hasta tanto no se resuelvan de fondo las tutelas interpuestas por el señor M.P.R.. En la sentencia de tutela no se ordenó ni siquiera el cierre provisional del establecimiento de comercio. Solamente se ordenó a la Secretaría de Gobierno que realizara los estudios correspondientes para establecer si dicho establecimiento reunía los requisitos necesarios para funcionar como un bar. Por esta razón, aunque resulta irregular que en la acción de tutela no hubieran sido vinculadas las aquí accionantes, dado su interés en el resultado de la acción de tutela, puesto que ciertamente intervinieron en el trámite administrativo, sería dar primacía las formalidades (sic) al anular la acción de tutela solo para que fueran vinculadas, considerando especialmente la orden con que culmina la demanda de tutela[3].

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad[4].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

2. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

3. Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de amparo que en teoría podrían suscitarse, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional decantó las siguientes pautas:

a. Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

b. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

c. Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

d. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el...

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