SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77275 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874119332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77275 del 06-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77275
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL21874-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL21874-2017

Radicación n.° 77275

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por G.P.T. contra el fallo proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela impetrada contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

G.P.T. interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, inmediatez y el trabajo, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por la revocatoria del auto que resolvió el incidente que promovió para que se regularan sus honorarios.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así:

« 1. Mediante sentencia de 27 de agosto de 1985 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, declaró que R.B.R. había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 050-0727897. En dicho trámite el demandante fue representado por el hoy accionante.

2. El 7 de abril de 1988 el propietario del inmueble mencionado falleció.

3. Mediante Escritura Pública No. 8567 de 18 de diciembre de 1990, el apoderado judicial se constituyó en acreedor hipotecario del causante.

4. Posteriormente, el 24 de julio de 1992, L.M.B.H., hijo del fallecido, otorgó poder al accionante para que iniciara la sucesión de su padre.

5. El 10 de agosto de 1992 el quejoso presentó la demanda mencionada, denunciando únicamente como activos del causante un televisor, sala-comedor, dos juegos de alcoba, equipo de sonido, licuadora, batidora, estufa y plancha, todos avaluados en la suma de $500.00 pesos.

6. El asunto se repartió al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá donde el 2 de septiembre de 1992 se dio apertura al trámite y se ordenó el emplazamiento de quienes creyeran tener algún derecho respecto del causante.

7. El 9 de septiembre siguiente el abogado sustituyó el poder a D.L.R.R., lo que fue aceptado en la actuación mediante auto de 23 de septiembre de 1992.

8. El 17 de noviembre de 1992 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se hizo presente la apoderada sustituta y ratificó la relación de bienes anunciada en la demanda.

9. Teniendo en cuenta que no se presentó objeción, en auto de 1 de diciembre de dicha anualidad se impartió aprobación y se nombró al respectivo partidor.

10. Presentada la distribución correspondiente, sin que se formulara ningún reproche, en auto de 16 de abril de 1993 se emitió sentencia aprobándola.

11. Estando en trámite la sucesión, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el tutelante inició proceso ejecutivo en contra del causante, juicio donde se adjudicó a su favor el bien mencionado al inicio de los hechos.

12. No obstante lo anterior, en auto de 21 de enero de 2010 el despacho mencionado declaró la invalidez del trámite ejecutivo, por lo que inmueble (sic) que garantizaba la obligación allí perseguida volvió a manos de la sucesión.

13. En vista de lo anterior, el 20 de abril de 2010 el accionante sustituyó su poder a un nuevo abogado, quien solicitó el desarchivo del proceso mortuorio y solicitó la práctica de una diligencia de inventarios y avalúos adicionales, a fin de que se incluyera el mencionado inmueble en la sucesión.

14. Teniendo en cuenta que el valor del nuevo bien alteró la competencia del juez que hasta el momento conocía del asunto, se reasignó al Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad.

15. Luego de algunos trámites, en escrito radicado el 11 de noviembre de 2011, el heredero del causante revocó el poder conferido al accionante, indicando que el mismo nunca le informó respecto a la adjudicación que se hizo a favor de su padre en el proceso de pertenencia y muchos menos del trámite de inclusión del inmueble en el proceso de sucesión. Indicó que los trámites adelantados por aquel, así como los que ejercieron los abogados sustitutos no cuentan con su respaldo, pues se hicieron sin su consentimiento.

16. El 25 de noviembre de 2011 se aceptó la revocatoria mencionada.

17. En vista de lo anterior, el apoderado judicial presentó incidente de regulación de honorarios, manifestando que de acuerdo a la negociación verbal que realizó con el poderdante, sus honorarios estaban fijados en el 20% del valor de los bienes que integran la sucesión.

18. Surtido el traslado correspondiente en auto de 18 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, resolvió la solicitud y fijó a favor del abogado por concepto de honorarios la suma de $20.620.550.oo de pesos.

19. Inconforme con lo anterior, L.M.B.H. formuló recurso de apelación.

20. En auto de 8 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior determinación, tras estimar que el apoderado judicial no contaba con poder para adelantar el trámite de partición adicional, y por tanto no contaba con la legitimación necesaria para solicitar la regulación de honorarios que con base en ella se pudiesen causar.

21. El abogado acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos y la contratación que realizó con su poderdante, pues estima que el poder otorgado para iniciar la sucesión, es suficiente para adelantar una partición adicional, y por tanto tiene derecho a que sus honorarios se liquiden con base en el avalúo del inmueble que posteriormente se incluyó en la sucesión».

Por lo anterior, solicitó «(…) tutelar los derechos constituciones (sic) fundamentales violados como son DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO AL TRABAJO, A LA INMEDIATEZ Y EJERCICIO DIGNO DE LA PROFESIÓN».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 20 de octubre de 2017, la Sala Civil homóloga admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó al trámite al Juzgado 59 Civil Municipal, Juzgado Décimo de Familia, Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, todos de la ciudad de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el incidente de regulación de honorarios conocido bajo el radicado 2011-00360.

El titular del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite. Informó sobre las gestiones adelantadas en su despacho respecto de la sucesión de R.H.R.. (fols 137 y 138)

El Juez Cincuenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, dijo que el amparo solicitado respecto de las actuaciones desplegadas en el proceso de sucesión No 1992-03181 y el posterior incidente de regulación de honorarios, debía desestimarse, lo anterior, por cuanto «el proceso en mención fue remitido por competencia desde el 9 de julio de 2010 al Juzgado 10 de Familia de esta ciudad, de ahí que no tenga conocimiento de los hechos alegados en la acción tuitiva con posterioridad a esa fecha». (Fol. 140)

El apoderado judicial del heredero L.M.B.H., Dr. F.R.A., manifestó su oposición a las pretensiones del accionante. (Fols. 143 a 146)

Las demás partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el trámite tutelar de la referencia.

En sentencia del 2 de noviembre de 2017, la Sala...

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