SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60514 del 02-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874119403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60514 del 02-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente60514
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1533-2018


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL1533-2018

Radicación n.° 60514

Acta 12


Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDDY MARTÍNEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovió a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.


  1. ANTECEDENTES.


EDDY MARTÍNEZ ÁLVAREZ llamó a juicio a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 21 de agosto de 2001 y el 8 de abril de 2006, el pago del auxilio de cesantías; los intereses a las mismas; la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías en los fondos de cesantías; las vacaciones compensadas; las primas de servicios; la indemnización moratoria; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; los recargos por trabajo dominical y festivo; el descanso remunerado por dominicales y festivos; el trabajo suplementario, la indexación, y que se realicen los aportes al régimen de seguridad social en pensión causados durante la vinculación laboral (f.° 3 a 7 del cuaderno principal).


Para fundamentar sus pretensiones, alegó que prestó sus servicios a favor de la demandada, como asesora comercial código A2-G01, en los extremos temporales atrás mencionados, hasta que fue despedida sin justa causa; que, para defraudar la relación laboral, se le hizo firmar un contrato de corretaje, que contenía una cláusula expresa de duración de 3 meses, que no podían ser prorrogados automáticamente, entendiéndose terminado de pleno derecho; que dentro de sus funciones específicas, fue vendedora de proyectos de vivienda y tenía que cumplir metas, asistir a reuniones o capacitaciones semanales o quincenales, rendir informes, estar a disposición para reuniones extraordinarias, con un horario en sala de ventas, de lunes a domingo de 10:00 am a 5:30 pm, aunque generalmente salía de 7:30 a 8:00 pm, estando en una época bajo ese horario como establecido.


Relató, que cumplió sus funciones en las instalaciones de la compañía con oficina asignada, con promotoras de ventas a su cargo y recibiendo ordenes de la dirección de ventas; que su salario básico inicial fue de $600.000 mensuales garantizados, valor que podía aumentar por concepto de comisiones; que el promedio mensual, en el último año de servicios, fue de $7.500.000; que el 7 de marzo de 2006, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ilegal e injusta, a partir del 15 de marzo del mismo año, la que le fue comunicada el 8 de abril siguiente; que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social y que no le reconocieron ninguno de los derechos que reclama.


La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, por cuanto no se trató de un contrato de trabajo sino de uno de prestación de servicios de corretaje inmobiliario. Frente a los hechos, indicó que todos eran falsos, por lo que no había lugar a las obligaciones de pagos que se le reclaman.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción y buena fe de la demandada (f.º 66 a 74 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y condenó a la accionante al pago de costas y agencias en derecho (f.° 97 a 102 del cuaderno principal).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la decisión del a quo (f.° 136 a 149 del cuaderno principal).


El Tribunal, se ocupó de definir el concepto de prescripción, así como de citar los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, para decir, después, que en iguales términos lo disponía el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Citó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil e indicó que en el hecho 5.8 de la demanda, se anotó que la fecha de terminación de la supuesta relación laboral, lo fue el 8 de abril de 2006, día de retiro del cargo.


Anotó, que a partir de esa calenda debía iniciarse el conteo del término prescriptivo. Advirtió que la demanda se presentó el 3 de abril del 2009, situación con la que interrumpió el término de ese fenómeno extintivo de las obligaciones, tal como lo establecen los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


Después, dijo:


Ahora bien, tal como lo indica la última de las normas citadas, la referida presentación de la demanda interrumpe la contabilización del término prescriptivo y evita que se produzcan sus efectos, siempre que a la parte demandada se le hubiera notificado el auto admisorio de la demanda dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en el que se notificó a la parte actora, bien por estado o personalmente, la misma providencia, situación que no aconteció en este evento, pues tal como se observa a folio 52 del proceso, el día 27 de abril de 2009, se notificó a la parte actora, por estado, el auto admisorio de la demanda, de donde se desprende que la notificación al demandado debió producirse a más tardar el 28 de abril de 2010, para que así surtiera efectos la interrupción de la prescripción, y como la notificación personal a la parte demandada, por conducto de su vocera judicial se llevó a cabo en diligencia de 24 de mayo de 2010, la interrupción solo se produjo con dicho notificación.


De lo anterior se desprende en consecuencia, que la interrupción del término de prescripción que se había verificado con la presentación de la demanda no cumplió sus efectos y éstos sólo se alcanzaron el día 24 de mayo de 2010, calenda para la cual ya había operado el fenómeno extintivo en cita, […] sin que sean de recibo los argumentos del recurrente, por cuanto, tal como se dejó expuesto en precedencia, la notificación por estado que se realizó al demandante el día 27 de abril de 2009, en modo alguno interrumpe la prescripción, por el contrario, es el extremo que sirve de soporte para la contabilización del plazo de un año concedido por el artículo 90 adjetivo civil. De otro lado, la documental obrante a folios 53 a 55 y 57 a 59 del plenario, constituyen citaciones para la diligencia de notificación que en modo alguno sustituyen ésta, siendo carga de la parte actora, realizar todas las gestiones y mecanismos que la ley prevé para lograr la notificación requerida, sin que hubiera cumplido con la misma.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 18 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones:


[…] artículo 90 del C. P. C., en armonía con los artículos 315, 318 y 320 del C.P.C.; 29, 41, 48, 145 y 151...

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