SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54107 del 12-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874119458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54107 del 12-05-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Mayo 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 54107
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 163

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la acción de tutela presentada por el señor C.D.E.A. en contra de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que comprende a la Fiscalía 16 Local de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Fiscalía 16 Local de Barranquilla conoció de una investigación adelantada en contra de I.E. de O. y L.J.E.A., sindicadas de los delitos de violación ilícita de comunicaciones, violación al lugar de trabajo y acceso abusivo a un sistema informático, con base en la querella presentada por J.Y.A.V.. de E. como representante legal de la compañía ESLAIT AKLE y CIA. S.C.S..

2. Agotada la etapa de instrucción, el 16 de septiembre de 2009 calificó el mérito del sumario y acusó a las implicadas como presuntas responsables de los referidos punibles[1].

3. El anterior pronunciamiento fue impugnado por el defensor de las implicadas mediante los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. El despacho fiscal con proveído de 10 de diciembre de 2009 repuso la anterior decisión y, en su lugar, precluyó la investigación a favor de las sindicadas[2].

4. Esta última decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil, y el 20 de octubre de 2010 fue “confirmada” por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pero bajo el entendido que C.D.E.A. no tiene legitimidad para actuar como parte querellante, porque al sobrevenir el fallecimiento de la representante legal de la empresa querellante -ESLAIT AKLE y CIA. S.C.S.-, no fue designado en su reemplazo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El señor CAMILO DARÍO ESLAT AKLE cuestiona las providencias reseñadas a través de las cuales las fiscalías accionadas precluyeron la investigación en favor de las sindicadas I.E. de O. y L.J.E.A. de los cargos por los delitos de de violación ilícita de comunicaciones, violación al lugar de trabajo y acceso abusivo a un sistema informático y las cataloga de vías de hecho, porque desconocen que la actual representante legal y liquidadora de la empresa ESLAIT AKLE y CIA. S.C.S., señora I.J.E. de O., tenía la condición de querellada.

Aduce además que su madre J.Y.A.V.. de E. -q.e.p.d.- promovió la querella a título personal y como representante legal de ESLAIT AKLE y CIA. S.C.S., circunstancia que le permitió otorgar poder como heredero de la querellante y víctima de los delitos cometidos en la referida “sociedad”, al abogado que venía actuando.

Adicionalmente, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso abreviado de impugnación de junta de socios contra la mencionada sociedad comunicó a la Cámara de Comercio que I.J.E. de O. no estaba facultada para actuar como liquidadora razón por la cual, a su juicio, no podía desistir de la querella.

Por lo anterior, solicita amparar el derecho fundamental invocado, dejar sin efecto las providencias cuestionadas y ordenar que se continúe la investigación.

1. Mediante auto del pasado 9 de mayo, esta S. asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas.

2. La F.2.D. ante el Tribunal Superior de Barranquilla aporta copia informal de la providencia de 20 de octubre de 2010 por cuyo medio ratificó la decisión del a quo de precluir la investigación a favor de la procesadas I.E. de O. y L.J.E.A. de los cargos por los delitos de de violación ilícita de comunicaciones, violación al lugar de trabajo y acceso abusivo a un sistema informático.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la S. para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en actuación que comprende a la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Municipales de la misma ciudad.

El accionante cuestiona las providencias de primera y segunda instancia, por medio de la cuales las Fiscalías accionadas precluyeron la investigación en favor de I.E. de O. y L.J.E.A. de los cargos por los delitos de de violación ilícita de comunicaciones, violación al lugar de trabajo y acceso abusivo a un sistema informático, aduciendo que está legitimado para actuar como heredero de quien fuera la querellante y la investigación debe proseguir.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, advierte la S. que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar las providencias de primera y segunda instancia que datan del 10 de diciembre de 2009 y el 20 de octubre de 2010, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 4 de mayo de 2011[3] luego de transcurridos más de seis (6) meses, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento idóneo para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción en contra de providencias que pongan término a un trámite judicial, ya que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava los principios de independencia y autonomía que rigen y orientan la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

Pese a ello, tal postulado general admite excepción siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan vías de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales...

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