SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00390-01 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874119469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00390-01 del 21-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Enero 2021
Número de expedienteT 0500122030002020-00390-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC147-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC147-2021 Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00390-01

(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió J.F.M.L. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite ejecutivo que se adelanta en su contra (radicación 2020-00073).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que, con auto de 4 de marzo de 2020, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en el compulsivo iniciado por Scotiabank Colpatria S.A., frente al cual interpuso recurso de reposición «y de ser procedente en subsidio apelación», pero al proveer se mantuvo en firme la determinación y no se concedió la alzada por improcedente.

Refirió que «el recurso no solo trataba el tema de la falta de requisitos formales sino también trato el tema de la prescripción y la caducidad como excepciones mixtas que se pueden proponer como previas. Con lo anterior se atent[ó] en contra de mi derecho al debido proceso pues la providencia que resolvió el recurso no fue congruente con lo pedido».

Agregó que «tampoco se abordó el tema de la prescripción y caducidad no solo de acciones sino del t[í]tulo y de los derechos que de [é]l se derivan[,] (…) [y tampoco se adujo nada en relación con] la sentencia anticipada, pues se cumplen los presupuestos del Art. 278, numeral 3 del C.G.P., sin que se haga necesario el agotamiento de un dispendioso y molesto proceso judicial».

3. Así las cosas, pidió que «se me tutelen los derechos fundamentales invocados (…) revocando la decisión cuestionada y ordenándole al Señor Juez de conocimiento rehacer la misma conforme a la constitución y la ley (…) y se me tutele (…) en forma definitiva (…) declarando la prosperidad del recurso de reposición».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El estrado convocado manifestó que «mediante auto del 28 de octubre de 2020, el juzgado niega el recurso de reposición frente al mandamiento de pago y no concede [la] apelación invocada en subsidio, en acatamiento de la taxatividad de este recurso. [Posteriormente], se corre traslado de las excepciones de mérito planteadas por el demandado. El trámite está en oportunidad y a disposición para convocar audiencia concentrada de instrucción y juzgamiento en los términos de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso», por lo que «el juez respetuosamente se [a]tiene a las providencias legalmente motivadas que constan en el expediente».

2. La representante legal para asuntos judiciales de Scotiabank Colpatria S.A. dijo que «no tenemos conocimiento de una solicitud de nulidad propuesta en el marco del proceso ejecutivo, por lo que nos extrañan los argumentos propuestos por el accionante ante la presunta vulneración a derechos fundamentales que en este momento expone».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el resguardo deprecado, porque «revisado el Expediente Cuestionado (…) se constató que el Juzgado accionado decidió no reponer el mandamiento de pago, tras considerar y luego de explicar cuáles son requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, que; “(…) las discrepancias planteadas frente a la obligación representada en los pagarés adjuntos no evidencian falta de requisitos formales. Por el contrario, son aspectos de fondo que serán objeto de debate probatorio en el enjuiciamiento de los hechos en que se fundan las excepciones de mérito.”. Para la Sala lo argüido por la autoridad accionada, no representa vulneración fundamental, máxime que aún falta el trámite dispuesto en el artículo 443 del C.G.d.P., lo que cobra sentido si se tiene en cuenta que el ejecutado -hoy accionante-, al interior del proceso cuestionado presentó [varias] excepciones de mérito».

Por último, recalcó que «iguales argumentos se aplican respecto a lo argüido como prescripción y la caducidad, pues si es del caso y dado el panorama probatorio, de ello se ocupará la correspondiente sentencia, sin que pueda el juez constitucional emitir orden para que se proceda con fallo anticipado (art. 278 del C.G.d.P.), pues en ello prima la autonomía e independencia judicial, a lo que se suma que el ejecutado solicitó el decreto y práctica de pruebas, lo que debe agotarse».

IMPUGNACIÓN

El censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «el t[í]tulo que se pretende hacer efectivo no cumple con los requisitos de Ley para ser t[í]tulo ejecutivo pues se demostró frente a la falta de prueba en contrario que el mismo fue integrado sin atender la carta de instrucciones y tratándose de un t[í]tulo compuesto y no cumpliendo con los requisitos de ley, ello es, haberse integrado conforme a la carta de instrucciones, se debió de reponer el mandamiento de pago y no se hizo lo cual se torna en una interpretación en nuestro concepto errada y arbitraria de las normas procesales citadas como vulneradas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo iniciado contra el recurrente (radicación 2020-00073), en tanto no repuso el auto que libró el mandamiento de pago.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

3.1. Al revisar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR