SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99258 del 03-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874119546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99258 del 03-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 99258
Número de sentenciaSTP8698-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Julio 2018

P.S.C.

Magistrada Ponente

STP8698-2018 Radicación No.: 99258 Acta No. 217

Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por A.F.V. CRUZ contra el fallo proferido el 13 de junio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de la ciudad de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ y el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:

2.1.- Refiere el accionante que el 16 de septiembre de 2015, fue vinculado a través de acusación por las Fiscalías 196 y 304 locales y puesto a disposición del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para luego ser condenado por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, decisión que quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2017, por lo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 20 de diciembre de 2017, sin embargo, el 4 de mayo del cursante, pasó a disposición del mismo, cuya boleta de encarcelamiento se dirigió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota o en el que determinara el Director General del INPEC.

2.2.- Precisa que el mismo 4 de mayo de 2018 se legalizó su captura, cancelándose la orden correspondiente y comunicándose de ello a las respectivas autoridades para lo de su cargo, en las cuales se informó que concurre en su contra una pena privativa de la libertad de 12 años que deberá purgar en Establecimiento Penitenciario y C. La Picota, que no está requerido por autoridad diferente.

2.3.- Señala que es un joven de 22 años que convivía con su madre antes de ser detenido, dado que siempre ha estado bajo el cuidado de la misma en razón a las patologías que se fueron desarrollando a lo largo de su adolescencia, pues es un paciente psiquiátrico, fármaco-dependiente y que es una persona que ingiere sustancias psicoactivas y cuya situación médico-legal a tener en cuenta refiere, entre otras, que recientemente fue atendido en una ambulancia medicalizada, en compañía de la Policía Nacional por un cuadro clínico presentado en la URI, que se llevó a cabo por cambios afectivos y comportamentales en razón a su: «INSOMNIO MIXTO, Y POR HIPOREXIA, ANSIEDAD FLUCTUANTE, ALUCINACIONES AUDITIVAS DE TIPO COMANDO, ALUCINACIONES VISUALES DE BAJA COMPLEJIDAD».

2.4.- Aduce que tal episodio se presentó durante su reclusión en la URI de Paloquemao, donde se encontraba retenido con ocasión a la sentencia proferida en su contra por el delito de hurto calificado, por lo que fue llevado por los funcionarios de esa entidad y no propiamente por los del INPEC, y que luego de las valoraciones realizadas, se le prescribieron las siguientes indicaciones:

«LORAZEPAN 2mg tableta cada noche por un mes; OLANZAPINA 10 mg tabletas, LOSARTÁN 50mg, con una Nota que se debe de determinar para el cuidado, manejo, ejecución del accionante, que indica el Médico el DOCTOR L.H., Médico Psiquiatra de "Sanitas" (...), en el cual deja constancia que "no se pueden suspender los psicofármacos al detenido en tratamiento indicado, al paciente le es necesario y vital para su tratamiento, indicado al paciente, en razón a su estado de Salud Mental (...)". De igual manera otras condiciones como son: DIETA CORRIENTE, VIGILAR PATRÓN DE SUEÑO, PSICOTERAPIA, PAUTAS COGNITIVAS CONDUCTUALES DE MANEJO, DESPLAZAMIENTO DE SALIDAS CON ACOMPAÑANTE, MANEJO PSICOFARMACOLÓGICO, ASISTENCIA PERMANENTE EN SU ABC, PSICOTERAPIA Y CONTROL DE CONSULTA EXTERNA PORPSIQUIATRÍA".»(Subrayado en el texto original)

2.5.- Explica que tales condiciones fueron otorgadas el 21 de mayo de 2018 a las 3:31, a su arribo de ingreso Nº 2758608 por la EPS Capital Salud en la Unidad Hospitalaria de Santa Clara, de la que aporta Historia Clínica de Evolución No. 95111507822, haciendo referencia que pertenece al plan de beneficios del nivel subsidiado, en donde fue hospitalizado luego de ser detenido por sintomatología sicótica - ESQUIZOFRENIA PARANOIDE"-, no obstante, del registro de dicha institución, se puede evidenciar que es paciente desde el 28 de marzo de 2013 cuando contaba con 17 años, donde se estableció que padecía además de hipertensión, «Disartia: Dificultad para articular sonidos, y palabras pausada por una parálisis o una ataxia de los centros nerviosos que rigen los órganos fonatorios». (Subrayado en el texto original)

2.6.- Agrega que inclusive, el 10 de marzo de 2017, se registró un nuevo ingreso al Centro Oriente E.S.E., en las que se anotaron los siguientes padecimientos: «PACIENTE CON CUADRO DE 10 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN IDEA DELIRANTE PARANOIDE, SOLILOQUIOS CONDUCTAS DESORGANIZADAS, ACTIVIDAD ALUCINATORIA AUDITIVA, CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS COMO MARIHUANA, ALCOHOL, CIGARRILLO, AGRESIVIDAD DE TIPO HETERODIRIGIDA, INSOMIO NOCTURNO, ACOMPAÑADO EN EL MOMENTO DE LA MAMÁ SEÑORA CLARA INÉS CRUZ (...)» (Subrayado dentro de' texto original.

2.7.- Advierte que su reproche no es extemporáneo contra el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que al momento de judicializarlo no se percató de que era un paciente psiquiátrico y que su enfermedad mental se encontraba respaldada en la epicrisis consignada en la Historia Clínica del Hospital Santa Clara de esta ciudad.

2.8.- Apunta que si bien es cierto el día 16 de septiembre de 2015, día de la comisión del punible, estaba acompañado de conocidos, la víctima no lo reconoció a él propiamente pero sí a los demás sujetos procesales, por lo que debería partirse del principio de buena fe, pero se profirió la sentencia en defensa de la víctima, sin habérsele creído en el transcurso del proceso y como ni su apoderado ni el Ministerio Público se opusieron a la captura pese a conocer su condición médica, se procedió a ella, que hubiese sido lo único que restringiría la medida de aseguramiento por el delito de hurto calificado y agravado.

2.9.- Ello, por cuanto agrega que la audiencia preliminar dentro del radicado 110016000019201506629, fue llevada a cabo el 17 de septiembre de 2015, en la que se legalizó su captura pero en la que no se advierte anotación alguna de la condición Médico-Legal.

2.10.- Manifiesta que ahora que está condenado en virtud de una sentencia que no tuvo en cuenta su condición y pese a que acepta la decisión, considera que debe permanecer privado de su libertad en un lugar donde pueda restablecer su salud mental y no en una Unidad de Reacción inmediata donde actualmente se encuentra recluido, alejado del tratamiento requerido, en donde tampoco se le puede hacer un seguimiento a su sueño porque no puede dormir en el sitio, por lo que debe ser reubicado al menos mientras se le califica su situación médico-legal por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2.11.- Afirma que las autoridades que conocieron del proceso en su contra, no respetaron las garantías que le asistían por su condición, pues no existe evidencia de que algún juez así lo hubiese valorado, máxime cuando sin demostrar si le asistía o no responsabilidad se le condenó y fue recluido en un lugar que no es apto para su enfermedad mental.

2.12.- Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la administración de justicia y a la salud, desconocidas en su momento por las autoridades accionadas, para que sea reubicado en un lugar que se ajuste a su situación particular, con el fin de remediar su condición de paciente psiquiátrico y en estado de indefensión.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda constitucional formulada por VANEGAS CRUZ. Las razones fueron las siguientes:

1. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que la razón por la cual no se tuvo en cuenta la «condición psiquiátrica» de aquél, al «adoptar el fallo de condena o al formalizar la captura por parte del juez ejecutor», obedece al hecho de...

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