SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55452 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874119584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55452 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2565-2018
Número de expediente55452
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2565-2018

Radicación n.° 55452

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO CASSIANI CASSIANI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


El señor R.C.C. instauró demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que le fuera reconocida y cancelada la pensión de invalidez, a partir del 9 de junio de 1999 y que, en consecuencia, se le pagaran las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que nació el 22 de julio de 1946; que laboró en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 15 de febrero de 1992, esto es, durante 11 años, 9 meses y 13 días; que, a raíz de su trabajo, se le diagnosticó una hernia discal progresiva que no le permitía desarrollar otra actividad, tal y como se podía corroborar en la historia clínica; que el 10 de febrero de 1998 reclamó la pensión de invalidez al director general del fondo de pensiones de la empresa, cuya respuesta fue negativa; que el 4 de mayo del año 2000 radicó nuevamente la solicitud pensional, en la que informó que la pérdida de capacidad laboral era del 60%, con fecha de estructuración del 9 de junio de 1999; y que dicha súplica también fue denegada.


Indicó que, una vez rechazada su última petición, el demandado lo remitió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 50.45%, mediante Dictamen 9064743 del 17 de septiembre de 2008; que el 8 de enero de 2009 presentó un derecho de petición, el cual no había sido contestado hasta la fecha de radicación de la demanda; que la accionada lo afilió a los riesgos de IVM, tal y como lo demostraban las cotizaciones anexadas; y que, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, la empresa «tenía la obligación legal de seguir cotizando el riesgo del I.V.M. al Seguro Social hasta que […] cumpliera la edad de 60 años. La empresa omitió darle cumplimiento a la norma que establece esta obligación».


Al dar contestación a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor a la entidad, los extremos temporales y la presentación del derecho de petición. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones previas, planteó las de prescripción, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia.


En su defensa, argumentó que la terminación del vínculo contractual se originó en la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pues, a raíz de esa situación, se firmó un plan de retiro voluntario denominado plan orión y «por lo tanto no tiene derecho a la pensión sanción (sic) porque no fue despedido injustamente». Dijo que el demandante, antes de retirarse de la empresa en el año 1992, nunca manifestó su mal estado de salud, pues «esto sucedió seis (6) años después del retiro voluntario […] pero no fue trabajando en las Empresas Públicas Municipales». Finalmente, resaltó que el derecho de petición fue presentado por el accionante en enero de 2009, esto es, 17 años después de haber conciliado y retirado de la entidad y, por lo mismo, debía declararse la prescripción.


A través de audiencia celebrada el 15 de abril de 2010, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia e «inadecuado agotamiento de la vía gubernativa». En cuanto a los demás medios exceptivos, decidió resolverlos en la sentencia que le pusiera fin al proceso (f.° 76-78).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2010, absolvió a la parte demandada de todas pretensiones, declaró no probada la excepción de prescripción y se abstuvo de imponer costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia dictada el 8 de julio de 2011, confirmó la decisión de primer grado. No condenó en costas en la alzada.


El problema jurídico propuesto por el Tribunal fue determinar si la empresa demandada debía reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor C.C., «por no haber seguido cotizando al sistema de seguridad social», luego de su desvinculación.


En primer lugar, manifestó que, a la luz de lo consagrado en los artículos 38 y 250 de la Ley 100 de 1993, se consideraba inválida una persona que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.


Así, pues, encontró que el demandante aparece calificado como «inválido», en los diferentes dictámenes, entre ellos, el primero y cuarto, así:


  1. Dictamen de Instituto de Seguros Sociales del 21 de julio de 1999, que otorgó una pérdida de capacidad laboral del 60%, sin calificar su origen, y fijando como fecha de estructuración el 9 de junio de 1999.


  1. Dictamen de la junta de calificación de invalidez, regional Barranquilla del 9 de abril de 2001, que otorgó una pérdida de capacidad laboral de 32.08%...

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