SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63445 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874119629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63445 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente63445
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2645-2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2645-2018

Radicación n.° 63445

Acta 021


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARIBEL PÉREZ ROMERO y LASMIDMAUCH LUGO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 31 de enero de 2013, con audiencia de lectura del 21 de mayo de esa misma anualidad, en el proceso que promovieron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vinculó a LETICIA MARÍA ARIAS CASTRO, como litisconsorte necesaria.


  1. ANTECEDENTES


Claribel Pérez Romero y L.L.P., demandaron al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, buscando que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de S.A.L.P., quien fuere su compañero permanente y padre, respectivamente, a partir del 15 de junio de 2004, con los reajustes o incrementos anuales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujeron, que el 15 de junio de 2004 falleció por causas naturales S.A.L.P., quien había prestado sus servicios como trabajador a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., por mas de 20 años continuos; que por haber cumplido los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo, dicha empresa por medio de la Resolución n.° 046 del 8 de octubre de 1981, le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 17 de septiembre de 1981; que el citado señor se afilió y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por mas de 40 años, es decir, aportó al ISS para los riesgos de IVM, durante todo el tiempo en que tuvo la condición de trabajador activo de la Electrificadora de C.S.E., y continuó cotizando en pensiones en condición de pensionado, teniendo como última empleadora a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.


Dijeron que el señor L.P., durante toda su vida como trabajador activo y como pensionado, y hasta el momento de su muerte, convivió bajo el mismo techo con C.P.R., de cuya unión nacieron Lasmidmauch, T.R., L.H., L.C. y Jorge Mario Lugo Pérez, todos actualmente mayores de edad, quienes dependía en todo lo necesario para su congrua y necesaria subsistencia, de lo que devengaba su compañero y padre; que ante el deceso del señor L.P., solicitaron ante el ISS la pensión de sobrevivientes, la cual se les negó por medio de la Resolución n.° 5554 del 12 de septiembre de 2006, bajo el argumento de que el asegurado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, concretamente, el atinente a la fidelidad de cotizaciones al sistema, dejando el suspenso el estudio de la indemnización sustitutiva.


El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en ella. Aceptó la fecha de deceso de S.A.L.P., su último empleador, los servicios prestados por él a la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., el reconocimiento de la pensión de jubilación y los términos en que se hizo, la solicitud pensional elevada por las demandantes, y el acto administrativo por medio del cual se les negó la misma.


En su defensa, formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido y prescripción.


El 18 de junio de 2009, se vinculó al proceso a Leticia María Arias Castro, como litisconsorte necesaria, quien al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de deceso de S.A.L.P., su último empleador, los servicios prestados por él a la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., el reconocimiento de pensión de jubilación y los términos en que se hizo, la solicitud pensional elevada por las demandantes, y el acto administrativo por medio del cual se les negó la misma.


Señaló que fue ella quien convivió con su esposo hasta su muerte, con quien procreó diez hijos, por lo que si aquel convivió con C.P.R., fue una relación paralela y concomitante con la que ejercía aquel en el núcleo de la familia L.C., por lo que ostenta mejor derecho por tener un vínculo jurídico y haber convivido con su cónyuge hasta su muerte.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, declaró que C.P.R., L.A.C. y L.L.P., en calidades de cónyuge, compañera permanente e hija del finado Soler Antonio Lugo Pineda, respectivamente, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $452.945,85, a partir del 15 de junio de 2004; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta, y no probadas las demás; condenó al ISS a pagar a las citadas señoras la pensión de sobrevivientes, del 3 de marzo de 2006 al 30 de diciembre de 2007, en un 50% para la hija, y en un 25% para cada una, para la cónyuge y la compañera, incluyendo los reajustes anuales y las mesadas adicionales, y «a partir de esa fecha», en un 50% para cada una de estas dos; así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandantes y la demandada, a través de sentencia del 31 de enero de 2013, con audiencia de lectura del 21 de mayo de esa misma anualidad, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


El Tribunal partió, de que el problema jurídico giraba en establecer, si la demandante y la llamada a integrar el litisconsorcio necesario, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, del afiliado Soler Antonio Lugo Pineda, a la luz de la normativa vigente para la fecha del deceso; si había lugar a la reliquidación de la mesada pensional; y si se encontraba probada la excepción de prescripción.


Luego de referir los aspectos fácticos aceptados por las partes, señaló, que como el deceso del señor L.P. ocurrió el 15 de junio de 2004, la normativa aplicable era la contenida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que consagran los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, y quiénes son beneficiarios de la misma.


Indicó que la demandada sostuvo que no le asiste derecho a la parte actora a la pensión solicitada, en razón de la no compartibilidad.


En lo concerniente a este tema, cuando se trata de una pensión de jubilación extralegal, voluntariamente otorgada por el empleador, con la pensión de vejez reconocida por el ISS, analizó el ordenamiento jurídico vigente antes del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y expresó:


[…] por consiguiente, antes de entrar en rigor el Acuerdo 029 de 1985, no existía disposición legal que, de manera directa o indirecta, prohibiera u obligara la compartibilidad entre las pensiones voluntaria de jubilación y la pensión de vejez; por lo tanto, tal situación quedaba supeditado al acuerdo, bien sea, contractual o convencional entre el empleador y el trabajador, o a la voluntad unilateral del empleador. Este podía estar obligado, en relación con la pensión voluntaria de jubilación, de manera pura y simple, o con sujeción a término o condición; de ahí que, el empleador se vería obligado, al pago de la pensión extralegal de jubilación si expresamente así lo acordaba o por contrario, nada decía al respecto; esto, en razón de que toda obligación de carácter contractual, convencional o voluntario es pura y simple, si no se la somete, expresamente a un plazo o condición.


Por supuesto, que frente a ese hecho, el empleador asumía la carga de la pensión voluntaria de jubilación de manera indefinida, y con total independencia de la pensión de vejez, ya que respecto de la primera no cabía ni la subrogación total ni parcial, representada en la compartibilidad de su pago, puesto que ni la ley lo disponía así ni las partes lo habían acordado. Por consiguiente, al trabajador le asistía el pleno derecho a disfrutar simultáneamente de ambos beneficios.

No obstante, si la pensión voluntaria era sometida a la condición resolutoria de su subrogación por la de vejez que posteriormente reconociera el Instituto de Seguros Sociales, o a la modificatoria de su compartibilidad con la misma, si ésta llega a ser inferior, es evidente que ha de estarse al acuerdo de voluntades, sin que fuese valido (sic) desconocerla unilateralmente.


Por primera vez, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 tocó el tema de la pensión extralegal de jubilación, en el sentido de suplir la voluntad de las partes, en la hipótesis en que nada plantearan sobre las condiciones de su otorgamiento; siguiendo este texto legal que, frente al silencio imperante entre las partes, se entiende que ellas acordaron someter la pensión voluntaria o extralegal de jubilación a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales comenzara a cancelar la pensión de vejez, si esta última era igual o mayor que aquélla, o la modificatoria de la reducción de su cuantía a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convencional o voluntaria.


Por otro lado, igual concepción aparece plasmada en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, que hizo claridad en cuanto a que las pensiones reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, son las causadas a partir del 17 de octubre de...

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