SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49697 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874119736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49697 del 06-12-2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP20827-2017
Número de expediente49697
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha06 Diciembre 2017
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente SP20827-2017 R.icación N.º 49697 Acta 423

B.D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de E.P.P..

HECHOS

Así fueron expuestos en la sentencia de primera instancia:

El 23 de enero de 1997, en horas de la mañana, cuando se encontraban en el barrio María Eugenia de Barrancabermeja los esposos N… Y… L… A… y D… N… R… B…, fueron abordados por dos individuos armados que los condujeron a un paraje del sector, para reprochar a D… por ser soldado, condición negada por éste al explicar que ya se había retirado, lo que conllevó a que se trasladara a la pareja a otro callejón mientras uno de los sujetos confirmaba si se hallaba o no vinculado aún; luego de lo cual se le informó que debían darle muerte pues mientras uno de los hombres dijo que eran guerrilleros otro repuso que R… B… si era soldado y entonces un encapuchado procedió a dispararle al joven quien en efecto falleció en el lugar del hecho, siendo señalado E.P.P. por la compañera del occiso que en reconocimiento fotográfico al observar al sindicado aseveró que fue él quien dijo al encapuchado que su esposo era soldado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los hechos descritos, el 11 de abril de 1997 la fiscalía dispuso apertura de instrucción contra E.P.P. y libró orden de captura en su contra. Como no se logró su comparecencia, lo declaró persona ausente[1].

El 20 de noviembre de 2006, la Fiscalía 7ª Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de B., calificó el mérito del sumario con acusación contra E.P.P., como presunto coautor del delito de rebelión en concurso con el de homicidio agravado. Tal determinación no fue apelada, por lo que quedó ejecutoriada a las 5:00 p.m. del 30 de noviembre de ese año, es decir, tres días después de haberse surtido su notificación por estado[2].

La fase de juicio se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B., que dictó sentencia el 20 de abril de 2010, donde condenó a P.P. a las penas de 28 años y 6 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos, como responsable del «concurso delictivo de homicidio agravado y rebelión.

Esa determinación fue objeto del recurso de apelación, pero mediante sentencia del 13 de octubre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de B. la confirmó.

No se formuló ningún recurso contra la decisión de segundo grado, por lo cual quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2010[3].

Según lo certificado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., E.P.P. fue capturado, por cuenta de ese proceso, el 18 de julio de 2011[4].

2. Al amparo de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de P.P. formula demanda de revisión.

En sustento del libelo, expone que la acción penal adelantada con ocasión del delito de rebelión, prescribió antes de que la fiscalía calificara el mérito del sumario.

Explica, que esa conducta, prevista en el artículo 125 del D. L. 100 de 1980[5] aplicada por el fallador de primer grado, comporta una pena de 6 a 9 años de prisión.

Entonces, al tomar la fecha de comisión de la conducta (23 de enero de 1997) y sumarle el término máximo de la sanción (9 años), la acción penal prescribió el 23 de enero de 2006. Pero transcurrieron 9 meses y 28 días más para que se formulara acusación contra su defendido, esto es el 20 de noviembre de 2006, lo que acredita la materialización del fenómeno extintivo de la acción.

Pide, en consecuencia, que se declare fundada la causal invocada y que se decrete la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión. Además, se redosifiquen las sanciones de pena y multa impuestas a P.P. para excluir de la condena esa conducta.

3. El 27 de febrero de 2017 fue admitida la demanda y se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión[6]. El 28 de febrero siguiente se comunicó el contenido del auto admisorio al apoderado del demandante[7]. El 6 de marzo siguiente se notificó esa decisión a E.P.P.[8]. El 27 de febrero del presente año se le notificó personalmente a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal[9] y el 24 de marzo del año que avanza, al F.C. de la Unidad Especializada de B.[10].

El 5 de abril del presente año se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes. Sin embargo, como los intervinientes no formularon ninguna se dispuso, el 25 de mayo siguiente, correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos.

Dentro de ese interregno se pronunciaron el defensor[11] y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal[12].

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

1. El defensor.

Reitera los argumentos propuestos en la demanda de revisión, en el entendido que la acción penal seguida contra su mandante por el delito de rebelión prescribió antes de que se interrumpiera dicho término con la ejecutoria de la resolución de acusación, pues, en su criterio, los hechos objeto de reproche sucedieron el 23 de enero de 1997 y se calificó el sumario el 20 de noviembre de 2006, es decir, 9 años, 9 meses y 28 días después, lo que demuestra que se superó el término prescriptivo en 9 meses y 28 días.

Pide a la Corte que se redosifique la condena impuesta a su defendido en el sentido de excluir de ella la referida conducta, sobre la cual se extrae con suficiencia que acaeció el fenómeno extintivo de la sanción penal.

2. La agente del Ministerio Público.

Advirtió, con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que el delito de rebelión es de ejecución permanente y por ende, el término prescriptivo debe contarse a partir del «último acto constitutivo de rebelión en su condición de guerrillero», que se acredita «a través de la desmovilización efectiva y probada» o a partir de cualquier acto que permita constatar la dejación de las armas.

Sin embargo, en el expediente no hay ninguna constancia en el sentido de que el condenado «cesara en su actividad ilícita de rebelión» y, además, no fue capturado, razón que implicó que dentro del proceso fuera declarado en ausencia, por lo que no fue posible determinar «el momento en el que el procesado cesó su comportamiento» y por ende, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Concluye entonces, que por cuenta del delito objeto de análisis no feneció la acción penal.

En esas condiciones, solicita a la Sala que «no declare fundada» la causal de revisión propuesta y mantenga incólume la sentencia condenatoria emitida contra E.P.P..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente demanda de revisión, que se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de B. el 13 de octubre de 2010, que confirmó la emitida el 20 de abril de ese año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual E.P.P. fue condenado a la pena de 28 años y 6 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el de rebelión.

2. Se precisa, de forma preliminar, que el análisis de la Sala girará en torno a verificar, exclusivamente, si la acción penal prescribió en cuanto al delito de rebelión, pues el accionante expuso, desde la presentación del libelo de demanda, que la causal invocada guardaba relación con esa conducta y no respecto del delito de homicidio agravado por el cual P.P. también fue condenado[13].

3. De conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000[14], la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo las excepciones previstas en dicha...

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