SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113804 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874119751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113804 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113804
Fecha10 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12317-2020

D.E.C.B. Magistrado ponente

STP12317-2020

R.icación n° 113804

Acta 267.

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por la accionante, M.A.I.M., contra el fallo proferido el 27 de mayo del año 2020, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la “aplicación de precedente judicial”, presuntamente vulnerados por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis del presente trámite (radicación 11001310503120180042401).

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

(…)

M.A.I.M. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y «APLICACIÓN DE PRECEDENTE JUDICIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De la documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora nació el 12 de agosto del año 1959 y se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, antes del 1.° de abril de 1994.

Posteriormente, el 5 de abril de 1999, la accionante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Colmena AIG Cesantías y Pensiones, hoy Protección S.A.

Aduce que en el año 2016, cuando cumplió 57 años de edad, su empleador le manifestó que debía comenzar con el trámite pensional, razón por la cual efectuó la correspondiente solicitud al fondo privado.

Informa que el 2 de diciembre de 2016 Protección S.A. le notificó el reconocimiento de una pensión de vejez en cuantía de $689.455.

Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., con la finalidad de que se declarara la «nulidad, ineficacia o inexistencia del traslado del RPM al RAIS». Agrega que el asunto se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en sentencia de 24 de enero de 2019, tras considerar que la actora hizo dicha reclamación después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del fondo privado, además, porque no tenía un derecho adquirido, sino una simple expectativa, y por cuanto en el formulario de traslado se consignó el consentimiento informado, así como las consecuencias del mismo.

Indica que inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 26 de marzo de esa calenda.

Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 11 de diciembre siguiente.

Destaca que el ad quem desconoció el precedente judicial, «según el cual se debe declarar la ineficacia de los traslados de Régimen pensional cuando no es libre y voluntaria la decisión de cambio, es decir, a través de engaño, o no se brinda un asesoramiento profesional correcto, mediado por una información, completa, veraz, oportuna, y en general bajo los parámetros que ha venido estableciendo la Corte Suprema de Justicia».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, solicita se revoque el fallo emitido el 26 de marzo de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al ad quem proferir una providencia que la reemplace y que mantenga el criterio plasmado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.

Subsidiariamente, pide que se ordene a la autoridad endilgada se sirva conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la providencia de 26 de marzo de 2019.

Mediante auto proferido el 20 de mayo de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. argumenta que, de su parte, no existió conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado.

La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agrega que la promotora no interpuso recurso de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación.

DEL FALLO RECURRIDO

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 27 de mayo de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dado que la providencia confutada, de 26 de marzo de 2019 dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no merece reparo, pues se vislumbró dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley y no se ofreció arbitraria o caprichosa.

La S. a quo, trascribió apartes de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que sirvieron de fundamento para confirmar la absolución a las entidades demandadas en el proceso laboral promovido por la tutelante y negar la “nulidad” o ineficacia del traslado de régimen pensional. Entre las anteriores, que la implicada, M.A.I.M., «se interesó por obtener un traslado de régimen, cuando ya le había sido reconocida pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual en la modalidad de retiro programado con garantía de pensión mínima, de fecha 27 de septiembre de 2016, por lo que ya no era procedente su traslado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 797 de 2003».

También, señaló que el «monto de la pensión en Ahorro Individual es variable y obedece a múltiples factores como el capital, el bono pensional, el saldo de la cuenta de ahorro, la edad a la que el afiliado debe pensionarse y los rendimientos del capital de esa cuenta privada y la calidad de los beneficiarios si los tiene», y que, para la época en que la actora se trasladó era imposible determinar el monto de su mesada pensional.

Además, «como quiera que la demandante para la época en que solicitó el traslado el régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en prima media, ni acreditaba quince años cotizados para regresar en cualquier tiempo como lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia SU-0062-2010 y SU132-2013 no es posible concluir que fue víctima de un engaño o falta de información que le ocasionaron un perjuicio en el reconocimiento de su pensión».

Igualmente, precisó que aun cuando I.M. alegó que se vio obligada a trasladarse porque el Instituto de Seguros Sociales se acabaría, «lo cierto es que dicha entidad se mantuvo en el tiempo y la actora no realizó ninguna gestión para trasladarse nuevamente antes de adquirir su derecho pensional», y que la «jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que quien alega un vicio de consentimiento como en este caso, tiene la carga de probar los hechos soportes del mismo, pues estos no pueden presumirse».

En ese orden, después de trascribir y destacar los argumentos del fallo refutado, concluyó la S. de Casación Laboral que la tutela era improcedente porque si bien la Corte ha considerado que (i) la ineficacia del traslado no está condicionada a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado;...

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