SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00187-01 del 23-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874119840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00187-01 del 23-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002015-00187-01
Fecha23 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9590-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC9590-2015

Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00187-01

(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de J.E.A.I. frente al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, siendo vinculados Audifarma S.A., el Personero y la Alcaldía del último municipio.

I.- ANTECEDENTES

1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.- Atribuye la vulneración a que el encartado acumuló indebidamente las tres acciones populares que le inició a Audifarma S.A.

3.- En apoyo de lo pretendido, expone (folios 2 y 3):

3.1.- Que el Juez Civil del Circuito de Riosucio dispuso tramitar sus demandas por una sola cuerda, pese a que las pretensiones y normas en que se basan son diferentes, y desestimó su reposición.

3.2.- Que de ser válido ese proceder, correspondería hacer lo mismo con los libelos parecidos que él radicó contra esa sociedad en todo el país, “lo cual no es correcto”.

4.- Pide dejar sin efecto la resolución que cuestiona (folio 3).

II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El juez admitió que adoptó la resolución reprochada, complementando que no prosperó el remedio horizontal correspondiente y que obró conforme a la ley (folios 23 y 24).

El personero defendió la determinación atacada, destacando que obedece al principio de economía, máxime que las aspiraciones son conexas y las partes iguales (folios 46 al 49).

El alcalde señaló que lo censurado tiene respaldo en disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales (folios 57 al 64).

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

No concedió la salvaguarda al hallar aceptable lo definido por el llamado, a la luz de los artículos 157 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley 472 de 1998 (folios 49 al 51).

IV.- LA IMPUGNACIÓN

El perdedor reclamó porque, según él, los involucrados no se pronunciaron, e insistió en los planteamientos del pliego introductor (folio74).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia consiste en dilucidar si el Juez Civil del Circuito de Riosucio cometió un desafuero que amerite la injerencia de esta jurisdicción, al acumular las tres acciones populares de J.E.A.I. frente a Audifarma S.A.

2.- Las providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado formule la tutela en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos tendientes a conjurar la presunta lesión.

3.- Se encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:

3.1.- Que mediante los dos primeros líbelos, el gestor solicitó ordenarle a su contradictor construir en su sede baños y rampas para discapacitados, y contratar un intérprete para personas con deficiencias auditivas (CD anexo).

3.2.- Que por tratarse del “mismo accionante y contra la misma entidad, y por el mismo asunto…”, el despacho resolvió reunirlos (26 de febrero de 2015), ídem.

3.3.- Que no prosperó la reposición del inconforme ni se le concedió la alzada (22 de mayo).

4.- No fructifica la apelación, por los motivos que enseguida relacionan:

4.1.- La Sala ha afirmado que en la tarea de desatar los litigios sometidos a su composición, los juzgadores ordinarios gozan de una razonable y discreta libertad para la exégesis del ordenamiento patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse, salvo cuando incurran en una desviación protuberante o grosera de la ley.

El aserto ha sido repetido en pluralidad de ocasiones, al predicar que

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (...), CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y STC2015, 12 mar. rad. 00467-00.

4.2.- Vistos los proveídos en entredicho, no se encuentra que al juntar la terna de demandas de J.E. contra Audifarma S.A., el acusado se adentrara en los terrenos de la arbitrariedad, toda vez que hizo una plausible valoración del contenido de los escritos genitores a la luz de las normas que regulan la materia (artículos 157 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley 472 de 1998), concluyendo que

(…) para el caso que nos convoca, es procedente la acumulación de acciones populares, por tratarse de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR