SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57819 del 18-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874119888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57819 del 18-02-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Febrero 2015
Número de sentenciaSTL1781-2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 57819
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL1781-2015

Radicación n.° 57819

Acta 4

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por S.L.S., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia.

I. ANTECEDENTES

SANDRA LILIANA SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la Sala accionada.

En lo que interesa a la impugnación, refiere que es poseedora de un inmueble destinado a la vivienda de interés social, ubicado en el barrio María Paz de la localidad de K..

Relata que inició proceso de pertenencia contra Corabastos, a fin de obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva del aludido bien, trámite dentro del cual, a través de proveído del 17 de febrero de 2014, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, concedió la pretensión de todos los 270 demandantes respecto de las viviendas de interés social.

Relata que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la demandada, el que fue desatado en proveído del 29 de julio de 2014, a través del cual se revocó la decisión de primer grado.

Estima que la decisión adoptada por la accionada socava sus garantías fundamentales, como quiera que, se configuró un defecto sustantivo al desconocer que la demandada como sociedad de economía mixta se rige por las reglas del derecho privado, razón por la que no puede considerarse de derecho público. Agregó que en caso similar la misma corporación, accedió a la pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio. A su juicio, la Sala accionada «erró al revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la interpretación de las normas las acogió en un sentido amañado a la situación y no bajo la sana crítica respecto de una entidad singular en el ámbito empresarial del país».

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «decrete que h[an] adquirido por el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva (USUCAPION) el dominio de viviendas de interés social».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de octubre de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Al interior del trámite, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS informó que se han presentado en su contra 9 demandas por prescripción adquisitiva del dominio, en los cuales han salido en 8 casos «victoriosos» en ambas instancias. Que dentro del trámite 2007-857 fueron vencidos en el juicio «por no haber presentado los recursos de ley », razón por la cual, estima que «es claro y evidente que no se puede hablar de cosa juzgada cuando en nueve procesos con ibídem pretensiones solo en uno sali[eron] vencidos y fue precisamente por no acudir a los recursos previstos en la ley».

Agregó que el hecho de desarrollar funciones administrativas no implica que sus bienes no sean fiscales, puesto que Corabastos como sociedad de Economía Mixta hace parte de la estructura del Estado y está vinculada a la Rama Ejecutiva, por lo que, «jamás este tipo de sociedades pueden ser considerados como particulares, independientemente de si la participación del Estado resultase (sic) inferior a la del sector privado».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014, denegó el amparo deprecado al considerar que las conclusiones a las que llegó la Sala accionada son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues «se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto». Agregó que «lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios».

Y frente al derecho a la igualdad, señaló:

(…) La Corte, conforme a lo expuesto, concluye que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que cuestiona la actora no transgrede sus derechos fundamentales, pues dicha corporación no estaba obligada a reiterar una consideración emitida por otra sala de decisión, toda vez que en este caso el juzgador se encuentra atado tan solo al imperio de la ley y, por tanto, tiene completa libertad para decidir según su criterio, ello teniendo en cuenta que el precedente que se dice inobservado no fue emitido por una autoridad ubicada en el vértice de la administración de justicia ni fue dictado por la misma sala que decidió el caso del actor. (…)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual indicó que el fallo de tutela desconoció que por el hecho de ser Corabastos una sociedad de economía mixta, no puede ser excluida del derecho privado, con lo cual, se usurpa la función del legislador. En su sentir, la errónea conclusión radica en que se equiparó a las sociedades de economía mixta con las entidades públicas, con lo que se desconoce que dependiendo del porcentaje de participación del Estado en dichas sociedades, su régimen jurídico cambia, lo que influye en el manejo de sus actos como de sus bienes. Agregó que:

(…) Concluyo la sustentación del recurso, preguntándome entonces, como es posible que del abundante materia jurisprudencial, doctrinario, conceptos del Consejo de Estado (fuera del fallo de acción popular) aunado a la misma confesión que hace el Representante Legal de Corabastos en donde coincide afirmar que el régimen jurídico para esta sociedad es la de derecho privado, que se niegue el amparo tutelar a una acción justa, legitima que busca proteger el debido proceso, el derecho a la igualdad, la cosa juzgada y hasta el mismo derecho real provisional de la posesión como derecho fundamental que centenares familias afectadas (entre ellas el predio del suscrito accionante) en todo un problema social, y que la Corte no haya percibido la realidad jurídica de esta sociedad para considerarla como pública, generando en los ciudadanos más incertidumbre jurídica, pues entonces a cual juez debemos creer y acatar los fallos si las decisiones son tan...

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