SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83925 del 04-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874119977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83925 del 04-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 83925
Fecha04 Febrero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1080-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP1080-2016

Radicación n° 83925

(Aprobado Acta No. 27)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la acción de tutela instaurada por C.E.A.C. contra la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos como tales en la investigación referida en el libelo inicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende del trámite, el ciudadano C.E.A.C. interpuso denuncia en contra de la señora G.E.M.H. en su condición de Juez 1º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por el presunto delito de prevaricato dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 695-2000 adelantado en ese despacho judicial.

La noticia criminal correspondió a la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, despacho que mediante resolución del 4 de diciembre de 2015, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, demandando la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, garantías que estima vulneradas pues en su criterio, los medios cognoscitivos recaudados en la investigación evidencian la comisión del delito indicado. Por tanto, solicitó la reapertura de la investigación penal con fundamento en la debida valoración de las pruebas ya aportadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Con auto del 25 de enero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente aludidos.

La Fiscalía demandada relató el decurso de la indagación, defendió su legalidad y la del pronunciamiento confutado, explicó las razones que la llevaron a adoptarlo, y remitió copia de éste.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se reprocha la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía accionada respecto de la indagación en la cual el actor obra como denunciante, pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior.

La Sala advierte que resulta innecesario pronunciarse de fondo sobre las censuras postuladas, dado que el accionante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su pretensión.

Al estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional, entre otros tópicos, estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación (Cfr. Sentencia C - 1154 de 2005).

La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente:

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