SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 20230 del 23-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874120021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 20230 del 23-05-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 20230
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Mayo 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1.

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 199-

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación formulada por LUZ MARINA CORREDOR ALFARO contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se le negó la solicitud de tutela interpuesta contra la empresa C.I. HOSA S.A (antes AFLORA LTDA. KIMBAYA), la ARP COLPATRIA y el MINISTERIO DEL TRABAJO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, trabajo, seguridad social, intimidad y debido proceso.

ANTECEDENTES

1.- Hechos y fundamentos de la acción

1.1.- Refiere la accionante que laboró mediante contrato de trabajo a término fijo al servicio de la empresa AFLORA LTDA. KIMBAYA (hoy C.I. HOSA S.A.), desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2008, cuando fue despedida de manera unilateral e injustificada por encontrarse en condición de debilidad a consecuencia del deteriorio de su salud.

Explica que desempeñó el cargo de operaria agrícola, cumpliendo labores de empiole, corte, encanaste, descabece, desyerbe y barrida, las cuales desencadenaron problemas en su salud. El 14 de febrero de 2012 la ARP COLPATRIA dejó constancia en su historial médico de que fue calificada con enfermedad de origen ocupacional (túnel del carpio derecho, epicondilitis media derecha, tendinitis de felxoextensores de pulo derecho).

1.2.- Afirma que la empresa no solicitó al Ministerio de la Protección Social el permiso que la Ley 361 de 1997 exigió para ordenar su despido, ni este ejerció los controles correspondientes, lo que se tradujo en la violación de sus derechos fundamentales pues desde su despido no ha podido conseguir trabajo alguno ante su delicado estado, más aún cuando desde el 14 de febrero de 2002 la ARP le informó que no tenía cobertura.

En vista de lo anterior, solicita se ordene su reintegro inmediato a la empresa C.I. HOSA S.A al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, acorde con su situación de discapacidad, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir.

De igual forma, pretende se ordene a la ARP COLPATRIA que asegure la protección inmediata de los servicios de salud que requiere para el tratamiento de su enfermedad profesional.

2.- Respuestas

2.1.- Empresa C.I. HOSA S.A.

El representante legal pide que se niegue la tutela por improcedente.

Reconoce que la peticionaria laboró desde el 1º de julio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2008, cuando se dio por terminado su contrato por vencimiento del término -no por otras razones-, previo el aviso legal de rigor. Aclara que el documento de la ARP COLPATRIA, fechado del 14 de febrero de 2012, corresponde a una solicitud de servicios ambulatorios y medicamentos donde por lo demás no se establece la fecha de la calificación de la enfermedad profesional.

En su sentir, la acción de tutela es improcedente para obtener el reintegro, para lo cual la peticionaria ha debido acudir ante la jurisdicción laboral. Adicionalmente, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto desde la fecha de terminación del contrato de trabajo han transcurrido más de tres años, sin que existan motivos para justificar la inactividad durante tanto tiempo.

De otra parte, desestima la existencia de un perjuicio irremediable que pueda ser imputable a la empresa que representa, o la configuración de una suerte de fuero de salud que protegiera a la demandante.

2.2.- ARP COLPATRIA

El Director Jurídico de Seguros de VIDA COLPATRIA S.A. indica que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora CORREDOR ALFARO, y se ha limitado a cumplir con las obligaciones a su cargo.

Afirma que la accionante estuvo afiliada a esa ARP desde el 1º de marzo de 2006 y hasta el 30 de octubre de 2008, a través de la empresa AFLORA LTDA; que tiene un reporte de enfermedad profesional de fecha 27 de enero de 2010 con diagnóstico de “síndrome del túnel carpiano”, por el cual se le han brindado prestaciones asistenciales y económicas.

Informa que con respecto a los medicamentos que le fueron formulados por el especialista en fisiatría el 14 de febrero de 2012, ya se le comunicó que le serán entregados cuando se acerque a reclamarlos.

Aclara que aún no existe un dictamen definitivo sobre el origen de las patologías de la demandante, de manera que será necesario que su EPS emita la calificación correspondiente para adelantar las diligencias a que hubiere lugar.

2.3.- Ministerio del Trabajo

El Ministerio del Trabajo guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de exponer algunas reflexiones generales sobre la estabilidad laboral reforzada de personas enfermas y las reglas de procedencia de la tutela para su protección, el Tribunal encuentra que en este caso la acción es improcedente debido a su carácter subsidiario y residual. En esencia, considera que los conflictos como el aquí surgido, originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, deben ser dirimidos ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Añade que en este caso la accionante contaba con un mecanismo de defensa judicial eficaz para la protección de los derechos y garantías, pero no lo hizo, habiendo incluso prescrito dicha oportunidad.

Lo anterior, concluye, torna improcedente la tutela puesto que no constituye una instancia para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que por negligencia o descuido no se ejercen en tiempo, sobre todo al haber pasado más de 3 años y 6 meses desde el hecho que a juicio de la...

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