SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98547 del 24-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874120282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98547 del 24-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Mayo 2018
Número de expedienteT 98547
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6777-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP6777-2018

Radicación n.° 98547

Acta 161

B.D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano P.E.C.G. contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se extractan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:

(i) Que contra el señor P.E.C.G. se siguió el proceso penal con radicación 2012-00003-00 por el delito de homicidio agravado, en el marco del cual fue condenado mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, a la pena principal de 200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual; en esa providencia se negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria;

(ii) Que por cuenta de la mentada causa penal, el señor C.G. se encuentra privado de la libertad desde el 22 de diciembre de 2011;

(iii) Que la vigilancia del cumplimiento de la aludida condena, actualmente cursa en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta bajo el número de radicación interna 2016-00603-00; autoridad que le reconoció el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, en razón del cual –según el actor– ha salido del penal en el que se encuentra recluido alrededor de 6 ocasiones;

(iv) Que contra el señor P.E.C.G. también se siguió el proceso penal con radicación 2016-00115-00, en el marco del cual el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 17 de julio de 2017, lo declaró penalmente responsable por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.m.l.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; negándole además la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria;

(v) Que en decisión del 11 de octubre de 2017, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, decretó la acumulación jurídica de las sentencias proferidas en los radicados 2016-00603-00 y 2016-00115-00, fijando una sanción definitiva de 218 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.m.l.v.;

(vi) Que el 26 de octubre de 2017, el citado Despacho Ejecutor, negó al señor P.E.C.G. el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, aduciendo –según el accionante– que por pesar en su contra una condena dictada por la justicia especializada debía descontar el 70% de la sanción privativa de la libertad que pesa en su contra –es decir, la pena acumulada de 218 meses de prisión–; determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 5 de febrero de 2018.

2. Adujo el actor que la negativa de reconocerle el permiso de hasta 72 horas, quebranta sus derechos fundamentales y desconoce el proceso resocializador que ha venido desarrollando, así como el buen comportamiento que ha demostrado durante su permanencia en el establecimiento carcelario en el que se encuentra, circunstancia que le permitió acceder al mentado beneficio, antes de haberse decretado la acumulación jurídica de penas.

3. Por lo anterior, el señor P.E.C.G. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que le restituya el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas del que venía disfrutando antes de haberse decretado la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra en los procesos con radicación 2016-00603-00 y 2016-00115-00.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Luego de superadas varias vicisitudes[1], esta Sala por auto del 9 de mayo de 2018[2], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca y de la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.

2. La titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, M.Y.G.V.[3], informó el despacho a su cargo ejerce la vigilancia del cumplimiento de la pena de 200 meses de prisión impuesta, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, al señor P.E.C.G. como autor del delito de homicidio agravado.

Precisó la funcionaria que, en razón de una medida de redistribución de procesos, avocó el conocimiento del referido proceso, bajo el número de radicación interna 2016-00603-00, el 9 de septiembre de 2016, y el día 12 de los mismos mes y año «aprobó la propuesta de permiso administrativo de 72 horas al sentenciado»; sin embargo, señaló que en providencia del 30 de agosto de 2017 revocó el aludido beneficio, en razón a que:

«[…] al sentenciado le figuraba un requerimiento por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de B., información que fue aportada mediante AJUR de fecha 03 de agosto del 2017. En esa oportunidad, la Asesoría Jurídica del INPEC de esta ciudad, informó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de B. le notificó al interno una sentencia condenatoria de fecha 17 de julio de 2017, impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado, motivo por el cual, evidenciad[a] la existencia de un requerimiento judicial, se procedió a revocar al sentenciado el beneficio de 72 horas que había sido previamente concedido».

Indicó que esa decisión le fue notificada personalmente al señor C.G. el 5 de septiembre de 2017, fecha en la que el prenombrado manifestó su intención de apelar; sin embargo, como quiera que no sustentó las razones de inconformidad, la impugnación se declaró desierta.

Adicionó que, en providencia del 11 de octubre de 2017, resolvió favorablemente la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas contra el aquí accionante: (i) en sentencia del 23 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, en la que fue condenado por el delito de homicidio agravado (Radicado Interno 2016-00603-00) y (ii) en fallo del 17 de julio de 2017 dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de B., en el que fue declarado penalmente responsable por el delito de concierto para delinquir agravado (Radicado Interno 2016-00115-00), fijando una sanción definitiva de 218 meses de prisión.

Manifestó que con posterioridad, el señor P.E.C.G. solicitó que se le concediera el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pretensión que fue despachada negativamente en auto interlocutorio del 26 de octubre de 2017 en razón a que «en virtud de la acumulación jurídica de penas […] al tratarse de la vigilancia de una condena emitida por la Justicia Especializada, el sentenciado debía acreditar haber purgado el 70% de la pena, situación que no se configura en el presente caso»; decisión que fue ratificada el 29 de noviembre de 2017 al desatar el recurso de reposición y, confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2018, al resolver la apelación.

Por lo expuesto, afirmó que el Juzgado a su cargo no ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. Como soporte de sus afirmaciones, remitió copia de las providencias y constancias de notificación, anunciadas en su respuesta[4].

3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, L.G.S.C.[5], luego de referirse al contenido del proveído del 5 de febrero de 2018, por medio del cual resolvió el recurso de apelación promovido por el señor P.E.C.G. contra el auto del 26 de octubre de 2017 –por el cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas– concluyó que aquella providencia se profirió «dentro del contexto del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la motivación de la decisión».

En ese sentido, solicitó la improcedencia de la demanda y remitió para los fines pertinentes, copia del auto interlocutorio de segunda instancia del 5 de febrero de 2018[6].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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