SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55952 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874120326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55952 del 25-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3322-2018
Número de expediente55952
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3322-2018

Radicación n.° 55952

Acta 11


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARACELLY SÁNCHEZ DE TASCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en el cual fue llamada M.C.P. en nombre propio y en representación de dos hijos ÁLVARO JOSÉ TASCÓN POSSO y A.C.T.P..


  1. ANTECEDENTES


María Aracelly Sánchez de T. llamó a juicio a la entidad mencionada, con el fin de que se le condenara a reconocerle en sustitución a partir del 13 de marzo de 2003 la pensión de vejez que disfrutó en vida Álvaro Tascón Saavedra; los intereses moratorios e indexación; las costas y agencias en derecho; y, lo que resultare en aplicación de las ‹‹facultades discrecionales ultra y extra petita››. Elevó como petición especial, la integración del litis consorcio necesario con M.C.P., quien también reclamó la prestación.


Como fundamento de sus pedimentos, relató que contrajo matrimonio con el causante el 8 de marzo de 1972; que de dicha unión nacieron cinco hijos, mayores de edad al momento interponer la demanda; que el 26 de abril de 1993 se ordenó por sentencia judicial la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal; que a pesar de ello, su convivencia como pareja persistió ‹‹bajo el mismo techo›› hasta el 13 de marzo de 2003; y precisó que no se había realizado la liquidación de la sociedad conyugal, a la fecha del fallecimiento de su esposo; que el causante ‹‹al parecer desde el año 1.992›› sostenía relaciones extramatrimoniales con M.C.P. con quien tuvo dos hijos.


Añadió que tras la muerte de Á.T.S., el 13 de marzo de 2003, elevó solicitud de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge, trámite al que también acudió M.C.P. como compañera permanente y, en representación de sus dos hijos menores; que con dicho oficio de 4 de junio de 2003, se le negó la prestación por la accionada, pues adujo que la liquidación de la sociedad conyugal, se ordenó mediante sentencia civil No. 29 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia con fecha del 26 de abril de 1993, en consecuencia, no cumplía los requisitos legales para la prestación que reclama; puntualizó que la supuesta compañera permanente, es decir, la señora P., disfruta de la sustitución pensional que se pretende.


Alegó que la administradora demandada, no realizó una ‹‹investigación exhaustiva›› de su convivencia con el causante, tampoco interpretó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003; pues en su criterio lo que procedía, era la división de la prestación en partes iguales, frente a la concurrencia de cónyuge y compañera permanente; puntualizó que la liquidación de la sociedad conyugal no se había efectuado; pues si bien, la sentencia judicial ordenó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, este último acto no se materializó; que ‹‹hizo vida marital con su esposo hasta el día en que el falleció››.


Afirmó que T.S. vivió hasta el día de su muerte en su casa, que también es la de sus hijos y fueron estos quienes lo acompañaron el día de su fallecimiento, cuando se dirigían a Tuluá donde aquel se realizaba de manera constante unas diálisis; hizo hincapié en que fueron sus hijos ‹‹quienes le lidiaron la enfermedad que padecía››. Agregó que sufragó junto con sus hijos los gastos de sepelio y la demandada, mediante oficio de 4 de junio de 2003, les reconoció el valor por dicha erogación.


Adujo que el ISS le reconoció la sustitución pensional a M.C.P., pese a que no convivió con el causante ni reunió los requisitos de ley para conformar unión marital de hecho, conducta con la cual incumplió los mandatos del artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, que consagra la obligación de suspender el pago de la cuota en litigio, si se presenta controversia entre los reclamantes de una prestación por muerte, hasta que se decida judicialmente a qué persona le corresponde.


Al dar respuesta, la entidad administradora se opuso a las pretensiones de la demandante y adujo que luego de analizar la documentación presentada por las reclamantes, ‹‹tras la muerte del señor A.T.S., se estimó por parte de ésta, que eran la señora MARTHA CECILIA POSSO y sus hijos, los únicos beneficiarios del beneficio pensional y les otorgó el 100% de la Pensión de Sobrevivientes››.


Frente a los hechos, dijo no constarle los relativos a la unión de la demandante con el causante; señaló que dicho vínculo finiquitó con la declaratoria de liquidación de sociedad conyugal y separación de bienes; afirmó que M.C.P., ‹‹NO era una supuesta compañera del causante, sino una verdadera compañera permanente, con derecho a devengar la pensión de sobrevivientes››; por lo cual se le reconoció la sustitución pensional en un 50% y negó que dicha asignación se hubiera realizado sin evaluación o estudio previo de la convivencia con el causante.


Alegó que la sentencia civil ‹‹SI ordenó la separación de bienes y la liquidación sociedad conyugal››; que en declaración del 27 de junio de 2003, la demandante expresó que había existido convivencia, dependencia económica y vida marital de hecho con el hoy fallecido hasta 1996; que el pensionado mediante comunicación de 2 de febrero de 2003, le solicitó que ‹‹TODA la mesada pensional de sobrevivencia, le fuera entregada a SU SEÑORA M.C.P.M..


Sobre el pago de los servicios funerarios, negó que el mismo fuera prueba de la convivencia de la demandante con T.S. antes del fallecimiento y destacó que ‹‹la Funeraria San Martín, le entregó una poción (sic) de los servicios funerarios a la compañera permanente, Martha Cecilia POSSO››. Por último, aseveró que el reconocimiento pensional no se suspendió porque ‹‹NO existió controversia alguna, teniendo en cuenta la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal y de separación de bienes y de las PROPIAS manifestaciones escritas de la demandante, junto con su declaración extrajuicio y la del causante, ésta última emitidas por éste, antes de morir››.


En su defensa propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y no comprender la demanda a todos los litisconsortes. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, pago; buena fe de la administradora demandada y la ‹‹innominada o genérica›› (fs.°46 a 54).


En la primera audiencia de trámite se dispuso vincular como ‹‹litisconsortes necesarios›› de la parte activa a la señora M.C.P. y a sus hijos A.C. y Á.J.T.P. (fs. 105 - 107).


En la contestación de la demanda, M.C.P.M. y sus hijos se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconocieron el vínculo matrimonial que unió a la demandante con el causante y la existencia de los hijos, aunque afirmaron que algunos no nacieron de tal unión; anotaron que era suficiente remitirse a los registros civiles para evidenciar que en las notas marginales se observa que nacieron antes y fueron legitimados por el matrimonio; negaron que la convivencia de la cónyuge se hubiera extendido hasta el momento de la muerte del causante, y que la familia matrimonial le hubiera prestado auxilio en su enfermedad; aceptaron que le fue reconocida la sustitución pensional.


Propuso en su defensa la excepción de prescripción (fs.°111 a 125).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en decisión del 27 de agosto de 2010 (fs.°354 a 367 anverso), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.


SEGUNDO: CONDENAR [a] SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA S.A., representada legalmente por el señor O.P. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a las beneficiarias MARIA ARACELLY SANCHEZ y M.C.P., una vez ejecutoriada esta providencia, el 50% de la pensión de sobrevivientes del causante A.T., la cual se ordenará pagar de esa manera a partir de la ejecutoria de esta providencia, con los aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y se distribuirá en una cuota parte, de acuerdo al tiempo de convivencia por cada una de ellas así:


Para M.A.S., identificada con cédula de ciudadanía 29.282.200 de Buga en su condición de cónyuge sobreviviente del señor A.T., en proporción de un 31.64%, del 50% de la pensión que percibía el causante en vida.


Para M.C.P. identificada con cédula de ciudadanía 29.477.530 de El Cerrito, en su condición de compañera permanente supérstite del señor Á.T., en proporción de un 68,35%, del 50% de la pensión que percibía el causante en vida.


La pensión de sobrevivientes del causante acrecerá en un 100% en las cuotas partes ordenadas para cada una de las beneficiarias, una vez se extinga el derecho pensional que actualmente radica en cabeza de los jóvenes AURA CECILIA y A.J.T.P..


CUARTO (sic): ORDENAR A SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA S.A., a reconocer y pagar a la beneficiaria M.A.S. los intereses moratorios que se causen desde el momento en que quede ejecutoriada esta providencia, a la tasa máxima de interés moratorio sobre el importe de cada una de las mesadas pensionales aquí reconocidas y sobre las que en el futuro se sigan causando hasta el pago de lo adeudado y la inclusión en nómina de dicha beneficiaria de la pensión.


QUINTO: Sin costas en esta instancia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de las partes, mediante fallo del 30 de...

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