SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50859 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874120369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50859 del 06-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL20948-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50859


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL20948-2017

Radicación n.° 50859

Acta 022


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IBERISS DEL CARMEN OBREGÓN ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA «JURISCOOP».


  1. ANTECEDENTES


Iberiss del Carmen Obregón Acosta, llamó a juicio a la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia, en adelante J., con el fin de que se declarara la ineficacia del despido (reforma de la demanda), por vicios del consentimiento (coacción) en el acuerdo de voluntades que puso fin al contrato. En consecuencia, que se condenará al «reconocimiento de los salarios y demás emolumentos laborales que le correspondan como trabajadora activa hasta que el patrono (sic) acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante modos válidos de terminación».


Subsidiariamente, que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causal (sic) imputable al empleador, y que se configuró un «despido indirecto», y en consecuencia, se condenara a pagarle: la indemnización por despido, debidamente indexada; la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargo nocturno, días compensatorios dominicales y festivos de los últimos tres años de servicios, «[…] todos estos valores con sus respectivas indemnizaciones de ley, intereses legales y moratorios y salarios moratorios».


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo el 16 de abril de 1996, por el término de un año; que el 8 de abril de 2006, por un convenio con la demandada, se determinó cambiarlo a término indefinido; que el 10 de mayo del mismo año, el señor M.M.H., Director de Gestión Humana de Bogotá, solicitó conversar con ella, en la Oficina de Auditoría, donde le manifestó que la Dirección General, había decidido cancelar el contrato por justa causa y le entregó una carta firmada por el Gerente de Juriscoop, F.C.G.; que el despido se refería a la desaparición de 85 (sic) pagarés por valor de $218.000.000, y de unos tiquetes aéreos entregados a los asociados y el «crédito del mismo tiquete no legalizado», además de unos créditos de electrodomésticos no legalizados en su tiempo; que no le indicaron de que asociados se trataba ni la fecha, solamente se refirieron al crédito de M.R.V., desembolsado el 31 de agosto de 2005, cuando disfrutaba de sus vacaciones y 9 meses después de ocurrir el hecho imputado.


Informó que, posteriormente se le puso de presente un convenio, para firmar, de mutuo acuerdo, la terminación del contrato, entregándole una bonificación y que el funcionario le indicó que si no la aceptaba, se marcharía con una hoja de vida sucia, porque la iban a despedir por justa causa; que existió una tercera carta que asignaba una bonificación de $4.440.000, pero la que se le hizo firmar fue por $3.550.000; que J. disfrazó el convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, bajo la amenaza dicha.


Indicó, que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Tesorería I, con asignación de $910.000 y Auxiliar de Contabilidad Encargada, sin tener ningún llamado de atención ni queja alguna por parte de los asociados; que firmó la carta de bonificación, por las amenazas e intimidaciones y las necesidades de madre cabeza de familia, configurándose el despido indirecto.


Afirmó que no se dio cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y que su despido fue objeto de pronunciamientos del Comité de Dirección de Juriscoop, Asonal Judicial y la comunidad judicial.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el contrato aportado por la demandante fue suscrito por Coojurisdiccional Ltda., como empleador y no por J..


Aceptó los términos del convenio firmado el 8 de abril de 2006, con la actora, que obedece a la terminación del contrato de trabajo de común acuerdo entre las partes y también admitió que la finalidad era no manchar la hoja de vida de la ex empleada debido a sus graves errores en la ejecución del mismo.


Dijo que era cierto el contenido de la carta de terminación del contrato y que le fue entregada por conducto de Mauricio Martínez Hernández, Director de Gestión Humana de Bogotá; aclaró que la desaparición de los 85 (sic) pagarés, los tiquetes aéreos y los créditos no legalizados, fue descubierta mediante una auditoría practicada a la Seccional Barranquilla, en la cual se determinó que los responsables de la custodia de los pagarés eran los señores Yules Javier Ortíz, A.H.E.E. y la demandante Iberiss del C.O.A..


Aclaró, respecto del crédito de M.R.V., que esta no era la única razón que justificaba la terminación del contrato de trabajo; que es cierto que, para la fecha del desembolso, 31 de agosto de 2005, la actora se encontraba en vacaciones; pero que la conducta reprochada era su ineptitud al momento de ejercer la custodia de los títulos valores.


Afirmó que el despido con justa causa no constituía una sanción disciplinaria y que, además, la relación no terminó por decisión unilateral del empleador.


En relación a la confección del documento por medio del cual se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo, aceptó que a él se llegó, a fin de no manchar la hoja de vida de la demandante, debido a los graves errores en la ejecución del mismo.


Adujo que el acuerdo fue redactado conjuntamente por las partes; que fue la demandante quien solicitó a Mauricio Martínez Hernández, no salir de su puesto de trabajo despedida, sino dignamente mediante dicho convenio; que la bonificación ofrecida fue producto de un reconocimiento que J. le hizo libremente, por los años de vida dedicados a la institución; que no hubo despido indirecto, porque este supone una carta previa del trabajador exponiendo los motivos; que en ningún momento hubo coacción a la trabajadora.


Por último, aceptó los cargos desempeñados por la actora y el salario devengado. Los hechos restantes los calificó de opiniones de la actora carentes de soporte probatorio.


En su defensa propuso las excepciones denominadas, carencia de justas causas y título para pedir, acuerdo celebrado bajo la común intención de las partes, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguno, inexistencia de derecho legalmente protegible, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe de la demandante y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió a Juriscoop, de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que el tema de decisión consistía en determinar si la prueba denominada acta 040 de junio 20 de 2006, demostraba que la demandante fue puesta bajo presión sicológica y fue coaccionada por el señor M.M., para firmar el acuerdo que puso fin a la relación laboral.


Citó un extracto de la sentencia de la CSJ SL11434, 19 dic. 1999 y seguidamente refirió que, en el acta 040 del 20 de junio de 2006, se estableció un ítem llamado:


DEFINIR DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS EXEMPLEADOS Y RESPUESTA A LOS DERECHOS DE PETICIÓN (FL. 265), del cual se desprende que la doctora C.H. hace entrega de los documentos que se encuentran en su custodia, de 3 cartas dirigidas a los señores Y.J.O., IBERIS OBREGÓN, y ALCIRA CATAÑO EBRATT fechados mayo 10 de 2006 firmadas por el Gerente de Juriscoop, la primera referente a la comunicación de dar por terminado unilateralmente por la Cooperativa el contrato por anomalías en la empresa; la segunda se establece como motivo la justa causa y aparecía neto cero pagado a dichas personas y la tercera carta que dice convenio de terminación del contrato por mutuo acuerdo y una bonificación con respecto a la demandante de $4.440.000, además de 3 cartas correspondientes a las liquidaciones de contrato, incluida la bonificación señalada.


En la misma acta se sienta que la señora B.H.G. propone la devolución de dichos documentos a sabiendas que se trataba de unos documentos que fueron encontrados en la basura y reconstruidos y que el Gerente General manifestó en una reunión que era una información de carácter reservada que podía perjudicar los intereses de la Cooperativa y por tanto, considera que es una actitud premeditada de la doctora C.H. en transcribir el contenido de los documentos para que el en acta todos tuvieran conocimiento del contenido de los mismos.


El juez colegiado recordó los términos de la respuesta de la demanda, en los cuales el empleador afirmó «[…] que fue la...

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