SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55432 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874120397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55432 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente55432
Fecha08 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3368-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL3368-2018

Radicación n.° 55432

Acta 26

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.R.C.I. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra la SOCIEDAD ANDINA EXPRESS S.A. – AEX S.A.

I. ANTECEDENTES

La Señora H.R.C.I. demandó a la Sociedad Andina Express S.A. – AEX S.A., para que, en lo que interesa al recurso de casación, se le condenare al pago de la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta el salario real devengado o «[…] en su defecto la reliquidación correspondiente», la indemnización moratoria por el no pago y consignación de los derechos laborales, los salarios insolutos y, la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que existió un contrato de trabajo con la demandada desde el 19 de mayo del 2000 hasta el 3 de mayo de 2005, cuando fue despedida sin justa causa; que la empresa le impidió el ingreso a sus instalaciones, por lo que no pudo hacer entrega formal y material del cargo; que el salario realmente devengado era de $2.000.000,00, pero, que la accionada para efectos del pago de las prestaciones sociales, solo reportaba la suma de $500.000,00; que no le consignaron las cesantías con lo realmente devengado, como lo ordena la Ley 50 de 1990.

AEX S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos dijo que no era cierta la existencia de una relación laboral con la demandante, pues lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, razón por la cual, lo que percibía, correspondía a honorarios, además, señaló que la accionante renunció al cargo que venía ocupando.

Propuso las excepciones de mérito que llamó prescripción de la acción, inexistencia de la obligación por carencia de deuda, falta de obligación y, falta de título y causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, confirmó el fallo apelado.

El ad quem, para soportar su decisión, advirtió que la actora escasamente presentó motivos de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, limitándose a señalar «[…] que la confesión ficta es suficiente y que al no tenerla en cuenta se viola del debido proceso». Dijo que el a quo desarrolló una a una las pruebas, entre ellas la confesión ficta, y que ésta, no opera de manera automática por el hecho de no asistir a la audiencia de conciliación o a la diligencia de interrogatorio de parte, sino, que también requiere constancia expresa de cuáles eran los hechos susceptibles de confesión sobre los cuales recaía dicha declaratoria, lo que no sucedió, por lo que «[…] es indudable que la confesión no es eficaz».

Expuso que, si de todas maneras la mencionada confesión se hubiera tomado como válida, «[…] tal y como anotó el juez de primera instancia» ella admite prueba en contrario, «[…] siendo claro que el A Quo la encontró desvirtuada no sólo con la documental aportada, sino con las declaraciones de los testigos que conducen a una relación que además de no ser continua no fue subordinada», y que, «[…] para declarar la existencia de un contrato de trabajo debe también existir un sustento probatorio suficiente de todos los elementos que son de su esencia, tal como lo prevé la normativa laboral».

Expresó que, aunque no existe duda sobre la prestación de servicios de la accionante como revisora fiscal, lo que en principio de acuerdo con la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo llevaría a declarar el contrato subordinado, «[…] de las pruebas obtenidas no puede esta colegiatura concluir algo diferente a lo determinado por el A Quo».

Por último, se ocupó de la normativa que rige las funciones desarrolladas por un revisor fiscal, coligiendo que ellas resultan incompatibles con los elementos esenciales del contrato de trabajo, señaló que la figura se encuentra prevista en el artículo 203 del Código de Comercio y sus funciones están consagradas en el art. 207 ibidem, las cuales implican el ejercicio de una vigilancia e inspección continua sobre la actividad administrativa, gerencial o directiva de sus representantes legales y demás autoridades, para que el funcionamiento de la sociedad sea eficiente, honesto y no se causen perjuicios a la empresa o a terceros, por lo que la persona encargada de desarrollarlas, debe ostentar una total independencia «[…] y en consecuencia se encuentre apartada de cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores o directores». Concluyó:

Otra de las características del revisor fiscal es que su nombramiento es una facultad exclusiva de los asociados en la asamblea, así como la de remoción que se puede llevar a cabo en cualquier momento (arts. 204 a 207 C. Co.). Es decir la Ley faculta expresamente a la Asamblea para dar por terminada la designación en cualquier momento, de acuerdo con procedimientos democráticos y de acuerdo a la necesidad y conveniencia de la empresa. Así mismo, la responsabilidad penal y disciplinaria señalada en el Código de Comercio y la Ley 43 de 1990, debido a la trascendencia social de las funciones que ejercen.

De acuerdo con toda esta normatividad es casi imposible sostener la existencia de una relación regida por contrato de trabajo en el ejercicio de las funciones de un revisor fiscal, pues la verdad es que no puede tener ningún grado de subordinación o dependencia que tipifica el contrato de trabajo por ser uno de sus elementos esenciales de conformidad con el artículo 23 del C.S.T.

El cargo de revisor fiscal se adecua más a la definición de una relación de carácter profesional ejercida de manera libre e independiente, consustancial a la regulación societaria de algunos tipos de sociedades y por el que se perciben unos honorarios. No así dentro de una relación laboral, naturalmente dependiente y subordinada a las directrices y órdenes del empleador, por la cual se recibe un salario.

En este caso y además de que según lo expuesto la labor del revisor fiscal se opone a la existencia del contrato de trabajo, en el proceso las pruebas ratifican esa carencia de subordinación y dependencia, como acertadamente también declaró el A Quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia se revoque la del Juzgado, «[…] para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma como se encuentran planteadas».

Con tal propósito formuló cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos:

13, 14, 21, 23, 24, 45, 64 (Subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 186, 249, S. por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 253, 306, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 164, 204 a 207 del C. de Co. […].

Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre la SOCIEDAD ANDINA EXPRESS S.A. “AEX S.A.” y la señora H.R.C.I., existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, con vigencia del 19 de mayo de 2000 al 3 de mayo de 2005
  2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la vinculación del trabajador estuvo regida por un contrato de prestación de servicios
  3. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la prestación de los servicios personales prestados por la trabajadora, fueron de manera continua, permanente, ininterrumpida, subordinada y remunerada.
  4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora, H.R.C.I., dependía directamente de la asamblea de los socios accionistas de la SOCIEDAD ANDINA EXPRESS S.A. “AEX S.A.”.
  5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora, H.R.C.I., estaba bajo la directa subordinación y dependencia del señor E.P..

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar erróneamente el Tribunal, las siguientes pruebas:

  1. Presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda declarados en audiencia de conciliación de fecha 14 de septiembre de 2006 (folios 72 a 73)
  2. Confesión ficta sobre los hechos...

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