SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 44738 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874120419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 44738 del 25-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente44738
Número de sentenciaSL3777-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3777-2018

Radicación n.° 44738

Acta 11


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS MORALES RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CHARLES PALMER MOORE.

  1. ANTECEDENTES

Andrés Morales Ruiz demandó a C.P.M. para que se declarara que entre ellos se celebró un contrato de prestación de servicios el 1º de junio de 2002, que las gestiones allí encomendadas fueron cumplidas el 23 de octubre siguiente y que, con motivo de esto, el accionado se obligó a pagarle, en total, once millones de dólares americanos; en consecuencia, se ordenara el pago de dicha cifra «[…] al cambio oficial del día en que se haga exigible la obligación», más la indexación «[…] desde la fecha histórica hasta la fecha en que el pago se realice en moneda colombiana».

Fundó lo pretendido en que C.P.M., bajo la idea de emprender un proyecto maderable en el departamento de Vichada (Colombia), el 1º de junio de 2002 pactó con él un contrato verbal de prestación de servicios, con los siguientes objetivos: i) estudio de títulos que demostrara el propietario de la Hacienda Jamuri. Al respecto, dijo que en su gestión encontró «[…] adjudicaciones del INCORA», logró la expedición de resoluciones por parte de esa entidad a 24 adjudicatarios y «[…] la unificación de adjudicatarios con poderes de venta de sus derechos hacia un solo comprador», que al final y bajo la revisión de otros títulos, acreditó como propietario a H.C.G., con quien P.M. celebró promesa de compraventa; ii) efectuar un avalúo técnico científico, el cual realizó por intermedio de la firma inmobiliaria Julio Holguín Umaña Asociados Ltda., que entregó el análisis a ambos contratantes, en español e inglés, tal como lo requirió el extranjero.

De tal forma, resaltó que cumplió el propósito contractual pactado y que, en tal virtud, P.M., con el fin de remunerar los servicios de los que se benefició, el 25 de septiembre de 2002 suscribió en su favor un «[…] documento privado de compromiso» de pago por la suma de diez millones de dólares americanos ($10.000.000). Por otro lado, indicó que el accionado inició una segunda operación comercial con Samuel Cárdenas Espitia, propietario de varios inmuebles, sobre los cuales también hizo el respectivo avalúo a través de la misma empresa inmobiliaria, y por lo cual P.M. le ofreció un millón de dólares americanos ($1.000.000); que tales obligaciones dinerarias están soportadas en documentos que, si bien fueron autenticados en notaría, no contemplaron fecha u oportunidad para los pagos, de ahí que aquellos no cumplen los requisitos del artículo 100 del CPTSS, por lo que debió promover ordinario ante el impago; que el obligado salió intempestivamente de Colombia debido a un problema hepático, justificando así su incumplimiento; que el 31 de mayo de 2005 solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con resultados negativos ante la inasistencia del convocado.

A través de curador ad litem, la demandada aceptó el estudio de títulos y avalúo realizado, así como el cumplimiento de lo pactado en el contrato verbal de prestación de servicios y que el demandado se obligó a pagar las sumas plasmadas en los documentos atrás referidos. Sin embargo, en las pretensiones dijo que no le constaba aquella satisfacción, pero que no se oponía a lo pedido. No propuso excepciones.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, absolvió al demandado.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, confirmó el fallo apelado por la parte demandante.

La Colegiatura advirtió que el debate giraba en torno a la «[…] prestación de unos servicios profesionales de carácter privado […] y el pago de los honorarios que dice la parte demandante se causaron por tal actividad». Para resolver, enlistó las documentales obrantes en el plenario, de las que no infirió el cumplimiento de la obligación contraída por el actor, que advirtió en el compromiso de pago de folio 1, pues informaba que el accionado se comprometió a pagarle diez millones de dólares americanos, por la «[…] legalización del avalúo y documentación jurídica de la Hacienda Jamuri, de propiedad del señor Humberto Cerquera Guzmán, junto con el trámite documentario realizado ante el Banco Ganadero de Colombia para los fines propuestos».

Bajo ese marco, sobre las «facturas de cobro» observó:

[…] no son más que, precisamente las cuentas de cobro elaboradas por el demandante por el valor acordado en el documento obrante a folio 1, nada más, por lo que constituyen simplemente el dicho del actor en este sentido, más aún cuando tan siquiera están firmadas por el demandado en señal de recibo o aceptación (f. 168 y 169).

Sin embargo, precisó que no desconocía que «[…] existen documentos y comunicaciones entre el demandante y el demandado que sugieren una colaboración o actividad prestada» por el primero en favor del segundo, empero de ello no se extraía el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones mencionadas en el compromiso de pago.

Así, sobre las documentales de folios 153 y 154, avistó que decían que P.M. le comunicó al demandante que estaba «pendiente de concretar el negocio de los terrenos de propiedad del señor H.C., que este firme algunos documentos y que luego de ello, dicho señor C. facilitara el dinero para pagar cuentas pendientes como la del Dr. J.H., y además agradecía a M.R. «[…] por la colaboración prestada en los asuntos referidos al negocio y se excusa por no estar presente en Colombia por problemas de salud», lo que tampoco demostraba la gestión realizada, puesto que «[…] solo se hace referencia a una colaboración […] sin precisar siquiera en qué consistió la misma», y menos lo probaban las comunicaciones trabadas entre el actor y la firma de avalúos, en el mes de junio de 2002, por cuanto:

[…] la primera de ellas el señor A.M.R. solicita que en el avalúo de la Hacienda Jamuri se incluya detalladamente y en forma preferencial el bosque maderable de 25.000 hectáreas y en la segunda […] el gerente de Julio Holguín Umaña y A.L.. le refiere al actor la viabilidad de adelantar el avalúo solicitado comprometiéndose a presentarlo aproximadamente en un mes (f. 10 y 11); sin embargo, estos son los únicos hechos de los que dan cuenta tales documentales, de una solicitud del actor a una firma avaluadora de sobre un aspecto del avalúo de la Hacienda Jamuri, lo que permite demostrar entonces que no fue el demandante quien realizó el avalúo encomendado por el demandado […], sino que dicha pericia fue elaborada y presentada por la firma Julio Holguín Umaña y Asociados Ltda., la cual obra a folios 3 a 88 del expediente, sin que el accionante hubiese adelantado diligencia o actividad alguna en la elaboración de tal avalúo, pues se encomendó a una tercera persona.

Y agregó que en el evento de admitirse que el actor tenía la posibilidad de cumplir con el mandato encomendado por interpuesta persona, lo cierto era que «[…] no lo cumplió a cabalidad y de manera completa», toda vez que el referido compromiso de pago no se sujetaba únicamente al avalúo, sino a su legalización, la documentación jurídica y posterior trámite documental ante el Banco Ganadero, que según quedó visto, fueron actividades que carecían de evidencia.

En lo que hace a los folios 89 a 152, referentes a los mandatos conferidos a H.C. por quienes les fueron adjudicados varios terrenos baldíos por parte del INCORA, y facultaban al precitado para transferir a cualquier título su dominio, apuntó que no extraían que el demandante realizó «[…] algún estudio de títulos, o adelantado algún trámite jurídico o administrativo en relación con la propiedad de la Hacienda Jamuri, su adquisición o avalúo», es decir, solo informan la adjudicación de terrenos baldíos y no alguna gestión del promotor según lo pactado.

A continuación, observó el «documento privado» suscrito por C.P.M. y H.C.G., que daba cuenta de una relación de los títulos de adjudicación realizada por el INCORA sobre la totalidad del inmueble J., de 45000 hectáreas de extensión y cuya transferencia sería legalizada por H.C., e indica que el avalúo lo realizaría la empresa J.H.U. y Compañía y el Banco Ganadero, de donde tampoco advirtió el trabajo del demandante, sino que,

[…] por el contrario, un compromiso de un tercero (señor Cerquera Guzmán), de legalizar la venta de la Hacienda Jamuri al demandado y el acuerdo entre estas dos personas de solicitar el avalúo a la forma (sic) Holguín Umaña y CIA, lo que permite evidenciar a la Sala, que no solo el demandante no probó el cumplimiento a cabalidad y total del mandato referido a folio 1 del expediente, sino que algunas de las gestiones allí referidas no fueron atendidas por el señor A.M.R., sino por terceras personas, sin que tampoco se hubiese demostrado mayor gestión del demandante ante dichas personas para el cumplimiento del objeto del mandato mencionado en el documento de “compromiso de pago”, en virtud del cual, se cancelaría, dicen las partes la suma de diez millones de dólares a favor del actor.

Sobre esa carga de probar la gestión, así sea parcial, aseguró:

En este orden de ideas, lo que se desprende del acervo probatorio es el cumplimiento parcial y mínimo de una gestión tendiente a la legalización del avalúo y documentación jurídica del inmueble J., referida solamente a la solicitud presentada ante la firma avaluadora en el sentido de tener en cuenta en el mismo y de preferencia el Bosque Maderable de dicho predio, nada más; por tanto, al no demostrarse el cumplimiento total y a cabalidad del mandato...

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