SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00127-00 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874120544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00127-00 del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00127-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1005-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1005-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00127-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la demanda de tutela impetrada por J.H.V. frente a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, específicamente, respecto del magistrado C.A.G.D., y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de C., con ocasión del juicio “ejecutivo” adelantado por el aquí actor a J.I.G.Z..

  1. ANTECEDENTES

1. El censor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

J.H.V. impetró contra J.I.G.Z., ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de C., juicio ejecutivo singular, en el cual se allegó como título base de recaudo, un contrato de obra celebrado entre las partes el 16 de enero de 2015, y el interrogatorio anticipado de parte del demandado, con invocación de la confesión ficta ante la inasistencia del allí convocado.

En ese asunto se libró mandamiento de pago por valor de $203.550.198, decisión frente a la cual el extremo pasivo impetro reposición, remedio zanjado favorablemente al recurrente, en proveído de 21 de febrero de 2021, pues el despacho instructor denegó la orden de apremio solicitada por el ejecutante, al considerar que la obligación perseguida no cumplía con el requisito de exigibilidad.

El aquí tutelante presentó apelación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia, quien, en providencia de 17 de noviembre pasado, confirmó la determinación del a quo.

Manifiesta el quejoso que la corporación criticada incurrió en “vía de hecho”, al analizar parcialmente “el contenido del cuestionario” allegado en el interrogatorio anticipado como parte del título valor, pues de haberlo estudiado de forma integral, habría podido establecer la existencia de la obligación suscitada en el memorado contrato de obra.

Aduce que, en el caso bajo estudio, “no se ha dado cumplimiento y protección” a sus prerrogativas fundamentales, por cuanto existe “una indebida interpretación material y probatoria, así como, una omisión en la aplicación de la sana critica”.

3. Pide, en concreto, se revoque la decisión proferida por el colegiado fustigado.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.

2. El gestor de este auxilio censura el proveído de 17 de noviembre de 2020, donde el tribunal querellado confirmó la negativa del Juzgado Civil del Circuito de C., a proferir el mandamiento de pago solicitado en el caso bajo estudio.

3. D., se advierte que, en relación con el análisis efectuado por la corporación fustigada, respecto del documento base de recaudo, ninguna irregularidad se desprende, pues, contrario a lo aseverado por el quejoso, tal providencia se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto.

M., el colegiado atacado, al ratificar el pronunciamiento del a quo, explicó la posibilidad de invocar como “título valor” el interrogatorio anticipado de parte, empero, siempre y cuando en él existiera una aceptación, de la persona convocada, frente a la existencia de una obligación crediticia a su cargo.

Señaló que, según el artículo 205 del Código General del Proceso, quien no comparezca a la diligencia de interrogatorio o no justifique su inasistencia a la misma, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las “preguntas asertivas admisibles”, sin que esa norma pueda interpretarse como el surgimiento inmediato o automático de títulos ejecutivos, pues, la “credencial coercitiva” dependerá del contenido integral del cuestionario.

Frente al interrogatorio allegado al litigio bajo estudio como elemento cartular, adujo:

“(…) [C]umple asumir inicialmente el contenido de las preguntas analizadas por la juzgadora con el propósito de discernir acerca de la posibilidad de soportar con suficiencia, el título ejecutivo que presentó el demandante para procurar el recaudo de sus obligaciones”.

En ese contexto, la primera pregunta indagó “si es cierto o no, que J.I.G.Z. (contratante) identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.627.403 (sic), le adeuda al señor J.H.V. (contratista) identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.380.242, la suma de 203.550.198 pesos moneda corriente, los cuales se obligó a pagar en dinero en efectivo en la ciudad de Armenia Quindío, el día septiembre 29 (sic) de 2016, por concepto de saldo del precio del contrato de obra celebrado entre los señores J.I.G.Z. y J.H.V., el día 16 de enero de 2015”, contenido que permitiría suponer que, si el obligado hubiera aceptado los tres (3) hechos descritos en la pregunta, tendría que inferirse que la presunción abrazaría, tanto la obligación y su plazo, como el origen de la misma, vale decir, el contrato de obra suscrito el 16 de enero de 2015 por las partes, todo ello, derivado de la ficción invocada por el demandante”.

Esos tres elementos imponen una realidad contractual imposible de eludir, en la medida en que al título ejecutivo del interrogatorio anticipado de parte, se agregó el texto del contrato de obra, estipulaciones que para nada, pueden soslayarse, pues involucran la complejidad de la relación jurídica habida entre las partes, de donde puede inferirse que la credencial ejecutiva tuvo una expresión plural, en tanto el aspirante a ejecutar, trajo doble componente para soportar sus pretensiones, duplicidad que se corrobora con la aceptación ficta de los hechos que componen la primera pregunta del cuestionario, calificada admisible, por la propia juez que tramitó la prueba, situación que abre un contexto que resulta necesario revisar”.

“Y así, vista la cláusula segunda del negocio aludido, dicha estipulación deja ver los compromisos que asumió el contratista, entre los cuales debe destacarse: la adecuación del terreno y construcción de una carretera de ochenta metros de largo y cinco de ancho; el portal de acceso al predio Las Delicias Lote 2, por 36,63 mts. y ejecutar la caseta del vigilante en 14 metros cuadrados; construcción de cinco casas de distintas dimensiones, de acuerdo con el proyecto arquitectónico; la adecuación general del terreno que consiste en la siembra de árboles, palmas y zonas verdes; construcción y adecuación del parqueadero en la zona frontal del proyecto con los planos del mismo, que hacen parte del mismo convenio; compromisos cuya ejecución representa el origen del pago correlativo que se reclama ahora (…)”.

(…) Las disposiciones descritas impiden derivar un título ejecutivo con las características del reclamado por el demandante, pues a pesar de que efectivamente el valor pretendido está contenido en el contrato de obra, en realidad, resulta ineludible establecer un contraste entre las edificaciones adelantadas por el contratista y su oportunidad, para efectuar una correlación entre las obligaciones ejecutadas por una parte (hacer) y la causa de los compromisos de la otra (dar), todo ello, con mayor razón, a la demanda se allegó un estado de cuentas presentadas por el contratista, que impone la versión de que hubo obras por valor de $437’928.625, con lo cual se distorsiona el valor inicial del contrato y los demás componentes económicos del proyecto, con sus sensibles impactos en la realidad de la obligación, así como las declaraciones fictas del presunto obligado en cuanto a la claridad y expresividad que pudieran reflejar”.

“La incertidumbre se agrava si se tiene en cuenta que como secuela de la aceptación de la pregunta número 6, el contrato de obra fue modificado por acuerdo verbal de las partes, respecto de las cabañas que pasaron de 72 a 84 metros cuadrados, sin que se demostrara cómo operaron los aumentos en las prestaciones del contratista”.

“En el mismo interrogatorio, si se otea la pregunta novena que se tuvo como asertiva y confesada, de la misma se deriva que el demandado admitió que había pagado ya, la suma de $279’845.000, pero que debía, aun así, la cuantía de $203’550.198, aspecto que nuevamente agrega confusión a las pretensiones de la demanda, pues la primera cifra coincide con el valor total del contrato de obra, que, si eventualmente se asume como cumplido, se disiparía la realidad de la deuda (…)”....

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