SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00694-00 del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874120575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00694-00 del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4509-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00694-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Abril 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4509-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00694-00

(Aprobado en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.I.G.S. y L.M.V.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo, que estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir los fallos de primer y segundo grado sin valorar en debida forma las pruebas practicadas en el proceso relacionadas con el pago total de la obligación.

Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el amparo peticionado y se dejen sin efecto las sentencias de las instancias proferidas en el proceso ejecutivo mencionado.

B. Los hechos

1. Los accionantes, en calidad de promitentes compradores, y H.R.G. y N.C.H.R., como promitentes vendedores, celebraron un contrato de promesa de compraventa, el 1º de marzo de 2011, del bien raíz identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 50N-20142371 de Bogotá, cuyo precio fue pactado en la suma de $190.000.000, de los que $56.000.000 serían cancelados el 2 de septiembre de 2011, los cuales fueron respaldados por un pagaré.

2. En efecto, J.I.G.S. y L.M.V.B., por medio del pagaré n.º 001, prometieron pagar incondicionalmente a la orden de N.C.H.R. la suma de $56.000.000, cuya fecha de vencimiento se estableció el 2 de septiembre de 2011.

3. El 10 de octubre de 2011, N.C.H.R. promovió proceso contra los actores, con la finalidad de que se ejecutaran las obligaciones incorporadas en el título valor mencionado atrás.

4. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a quien se le asignó el conocimiento del caso, libró mandamiento de pago, el 17 de noviembre de 2011, en la forma deprecada en el libelo y ordenó el traslado a los demandados, previa notificación.

5. Los ejecutados interpusieron las excepciones de mérito denominadas «inexigibilidad de la cláusula penal por incumplimiento fijada en el contrato de promesa de compraventa», «pago total de la obligación», «doble cobro indebido de la cláusula penal», «abuso del derecho y ejercicio arbitrario de su (sic) propias razones», «cobro de lo no debido», «mala fe», «inexigibilidad de intereses» y «la genérica».

6. Una vez surtidas las etapas correspondientes, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 24 de marzo de 2015, en la que declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación, negó los restantes medios exceptivos, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los demandados por la suma de $21.293.000, más los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del pagaré hasta cuando su pago se verifique; debido a que el título ejecutivo reunió los requisitos legales y fue demostrado el pago parcial de la obligación.

7. Inconformes con esta determinación, ambos extremos del litigio formularon el recurso de apelación.

8. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 31 de agosto de 2015, modificó la providencia cuestionada en el sentido de que la ejecución continúa por la suma de $29.293.000, y confirmó en todo lo demás esa decisión; tras considerar que al abono tenido en cuenta por el a quo por la cuantía de $8.000.000, de fecha 12 de abril de 2011, no se le puede dar el valor de pago parcial de la obligación, porque corresponde al pago de la segunda cuota pactada en el contrato de promesa de compraventa, y no de la cuota relacionada con el pagaré.

9. En criterio de los peticionarios del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados y los despachos accionados incurrieron en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, en las sentencias de primera y segunda instancia, no se valoraron en debida forma el conjunto de las pruebas practicadas en el litigio relativas al pago total de la obligación, el cual no fue declarado.

C. El trámite de la instancia

1. El 6 de abril de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y de las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folio 47, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá limitó su intervención a señalar que el proceso objeto de queja constitucional había sido remitido a los juzgados de ejecución civil del circuito. [Folio 50, c.1]

Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá indicó que el proceso fue remitido el 29 de septiembre de 2015, sin que se hubiere presentado solicitud de parte desde esa fecha. [Folios 57 y 58, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo de primer grado, así como la argumentación del a quo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las decisiones que se tomaron no son resultado de criterios subjetivos que conlleven ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tienen aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.

En efecto, la juzgadora de primera instancia analizó las normas aplicables al caso y concluyó que el pagaré base de la acción ejecutiva cumplió los requisitos legales para ser tenido como título ejecutivo, aunque precisó que existieron algunos pagos que se tuvieron como abonos a la obligación perseguida. Para sustentar su decisión, argumentó:

«Revisado este documento, se observa que en él concurren los requisitos generales establecidos por el artículo 621 del Código de Comercio, así como los especiales del artículo 709 Ibídem, caso en el cual comporta la calidad de título valor y sirve de estribo a la presente acción ejecutiva.

(…)

Ahora bien, el apoderado de la parte demandada allega constancia de algunos abonos efectuados (Fls. 58 a 66 del C.l) a fin de desvirtuar el monto pretendido por la parte actora (…)

Los anteriores pagos arrojan un total de $28.107.000, que serán tenidos en cuenta como abono a la obligación, dado que la parte demandante no demostró no haberlos recibido, no tacho de falso tales documentos, ni tampoco alegó o demostró que corresponden a negocio jurídico diferente.»

A continuación, procedió a valorar las pruebas practicadas en el proceso en lo relativo al pago parcial de la obligación:

«Respecto del comprobante de ingreso visto a folio 62, por valor de $20.000.000, se tiene que no puede considerarse como abono al precio del inmueble objeto del contrato de compraventa entre las partes, por cuanto, solamente indica como concepto la expresión “abono inversión” y no aparece firmado por ninguno de los demandantes. Tampoco se probó que esta suma haya sido recibida por los demandantes. Además, conforme a lo afirmado por la testigo M.H., esta suma no tuvo nada que ver con el negocio del inmueble de su hermana (…) No se allegó prueba que desvirtúe o ponga en tela de juicio la afirmación hecha por la declarante bajo la gravedad del juramento. Tampoco se probó que dicha señora haya sido diputada por la demandante para recibir sumas de dinero por concepto del referido pagaré.

La constancia de pago por valor de $44.000.000 suscrita por las partes, de 2 de marzo de 2011, corresponde a la suma recibida el mismo día de la suscripción del contrato de promesa de compraventa del inmueble como parte del precio pero no se demostró en el proceso que debería descontarse del valor del...

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