SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00149-00 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874120582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00149-00 del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00149-00
Fecha10 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1006-2021





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC1006-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00149-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Se decide la salvaguarda impetrada por G.R.V. a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas H.G.N., M.P.G.Á. y M.I.G.S.; extensiva al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2018-00558, incoado por F.A. V. de G. contra el aquí gestor.


1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “dignidad”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Flor Alba V. de G., aduciendo que J.C.B., en su condición de representante legal de G.E.S., le endosó la letra de cambio, por valor de $75.294.431, demandó compulsivamente al hoy impulsor para exigirle el pago de esa obligación.


El libelo le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien, el 11 de enero de 2019, libró orden ejecutiva contra el convocado por la enunciada cantidad más los intereses de ley.


Enterado del mandamiento, R.V. formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación”, afirmando haber suscrito bajo presión el título valor y no ser el directo responsable de la obligación, pues el negocio causal fue entre G.E.S. y Actuando Publicidad y M.S., respecto de la cual fue socio y Director General; “falta de consentimiento para obligarse”, pues dijo haber sido amenazado con una denuncia penal por el no pago e la obligación; “fraude al incorporar la letra al proceso judicial” y “la letra debió ser llenada de acuerdo a lo pactado”, es decir, por la mitad del valor cobrado.


En audiencia de 3 de diciembre de 2019, se declararon no probadas las excepciones de fondo planteadas por el deudor y, por tanto, se ordenó continuar con el compulsivo.


Inconforme, el tutelante formuló apelación, cuya definición correspondió a la corporación recriminada, quien, el 17 de julio de 2020, emitió sentencia ratificando la de primer grado.


Para el reclamante, la sede judicial encausada lesionó sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en un defecto fáctico al no analizar, integralmente, el interrogatorio de su contendiente, lo cual la llevó a concluir, contra lo acreditado en la lid, que la letra de cambio fue endosada en propiedad, y no en procuración, a su adversaria, quien, asegura, al haber presentado la demanda en nombre propio, no contaba con legitimación en la causa por activa.


Máxime, afirma, “(…) si se realiza la confrontación de lo dicho [por] la demandante con [la declaración] del señor J.C. (…)”, de donde se extrae que entre ellos nunca se negoció el título y que la acreencia a favor de V. de G. “(…) supera la obligación contenida en el título (…) razón por la cual[,] dependiendo de la recuperación del dinero, ella tendría que devolver [una parte] a G.E.S. (…)”.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación proferida por el colegiado denunciado y, en su lugar, fallar a su favor.


    1. Respuesta del accionado y de los vinculados.


1. El colegiado recriminado limitó su intervención a la remisión de copias digitales de la actuación materia de reproche.


2. Los demás convocados guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


  1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado vulneró las prerrogativas superlativas del accionante, al ratificar la desestimación de las defensas perentorias planteadas en el decurso criticado, particularmente, la de falta de legitimación en la causa por activa de la ejecutante, único motivo de inconformismo expuesto en esta excepcional vía.


  1. En su providencia de 17 de julio de 2020, el sentenciador confutado inició recordando los fundamentos legales sobre la circulación de los títulos valores (artículos 6241, 6472 y 6563 del Código de Comercio) y sus características de literalidad (art. 626 ejúsdem4) y autonomía (art. 627 ibidem5), procediendo luego al análisis del asunto sometido a su consideración.



A partir del examen de las pruebas adosadas a la actuación, estimó demostrado el presupuesto de la legitimación de la ejecutante, descartando la tesis defensiva del ahora peticionario, quien, por el contrario, admitió la suscripción del cartulario base de recaudo y, si bien alegó haber sido objeto de presiones indebidas para proceder de esa manera, no ejerció las acciones judiciales a su alcance para desvirtuar la validez de su consentimiento.



Así discurrió la colegiatura acusada, verificando, en primer lugar, el título esgrimido por la acreedora:


“(…) Revisado el tenor literal de la letra base de cambio, la ejecutante F.A.V. de G., en principio, es una tenedora...

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