SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95131 del 22-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874120645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95131 del 22-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteT 95131
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2527-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP2527-2018

Radicación n.° 95131.

Acta 060

B.D.C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por los ciudadanos Y.V. y R.C.V. contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedió transitoriamente la solicitud de amparo promovida por la primera frente a la Dirección Seccional de Fiscalías y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida en condiciones dignas y propiedad privada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:

«2.1.1. Y.V. convivió con el señor P.L.C., con quien procreó cuatro hijos y en vida, su compañero permanente adquirió un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-853321 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.

2.1.2. La señora Y.V. obtuvo un certificado de tradición del bien raíz antes aludido, cerciorándose que aquel se encontraba a nombre del señor C.A.M.T., esposo de su hija S.M.C.V., quien al igual que su otro hijo R., le habían firmado una escritura de venta de sus derechos herenciales y de ese modo aquel (M.T., adelantó un proceso de sucesión en el Juzgado Quinto de Familia de Cali, autoridad judicial que mediante Sentencia No. 340 del 26 de Agosto de 2010, le adjudicó la sucesión a su nombre, hecho éste que registró el 30 de Mayo de 2014.

2.1.3. Por esa razón, la accionante al considerar que se le afectaron sus derechos como cónyuge del dueño de la cosa, formuló denuncia penal en contra del señor M.T. por los delitos de Falsedad y F. procesal que adelanta actualmente la Fiscalía 74 Seccional de esta ciudad, bajo la radicación 76001 6000 199 2014 02629.

2.1.4. Relata la actora que para la preservación de sus derechos en el bien inmueble y evitar una posible venta, el 31 de Mayo de 2016, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, decretó una medida cautelar de “suspensión del poder dispositivo” del bien inmueble antes aludido y a pesar que también solicitó la cancelación de ese registro fraudulento, no lo logró.

2.1.5. La demandante explica que el 31 de Octubre de 2016, la Fiscalía 74 Seccional de Cali, ordenó el archivo del proceso, circunstancia ante la cual se vio obligada a solicitar directamente ante un Juez de Control de Garantías, el desarchivo de esa investigación y así mismo, lo requirió por conducto de la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, el 16 de Febrero de 2017 en que se iba a llevar a cabo la audiencia con esa finalidad, la representante del ente acusador manifestó que había re-abierto la investigación, por lo que no se llevó a cabo el acto procesal.

2.1.6. Precisa que con base en el archivo del proceso, su contraparte había solicitado el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, lo que fue negado el 14 de Junio de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

2.1.7. Refiere que recientemente obtuvo un nuevo certificado de tradición del inmueble, advirtiendo que existían registradas dos nuevas anotaciones en el bien raíz, la número 7 del 1° de Agosto de 2017, en la que se inscribió como documento Oficio sin número del 31 de Octubre de 2016 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, por medio de la cual se canceló la anotación No. 6 que correspondía a la medida de suspensión del poder dispositivo, en virtud a providencia judicial, conforme al artículo 79 del C. de P. Penal y en la anotación número 8 de esa misma fecha, la compraventa de derechos de cuota, con limitación al dominio, con base en la Escritura pública No. 1540 del 8 de Junio de 2017 de la Notaría 13 del Círculo de Cali, enajenación realizada por el señor C.A.M.T. a favor de J.A.M.O., en un porcentaje del 4,642%».

2. Por lo anteriormente expuesto, la señora Y.V. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que «haga las desanotaciones del levantamiento de la suspensión del poder dispositivo y la compraventa del inmueble hecho por el denunciado»; y de otra parte, disponga «el resarcimiento de los perjuicios causados con el hecho fraudulento, tales como el pago de abogados, el sufrimiento moral, etc., además de la compulsa de copias por la conducta presuntamente ilícita aquí desarrollada».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído del 22 de septiembre de 2017 avocó el conocimiento de la actuación y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, integró al contradictorio a la Fiscalía 74 Seccional de Cali y a los ciudadanos C.A.M.T. y J.A.M.O., éstos últimos en calidad de terceros con interés[1].

Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 5 de octubre de 2017[2], providencia que fue oportunamente impugnada[3]; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP7862, Radicación 95131, 23 nov. 2017[4], decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio.

2. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto del 18 de diciembre de 2017[5], avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, dispuso rehacer el trámite y adicionalmente a los entes y terceros vinculados, integró al contradictorio a los Juzgados 8º y 24 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cali, así como a los señores S.M. y R.C.V. en calidad de terceros con interés respecto de la suerte del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-853321.

3. Las respuestas presentadas por los entes y terceros comprometidos en la presente actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia así:

«4.1. Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

Desde los inicios del trámite tutelar se hizo parte por conducto del Grupo Jurídico, indicándose que la Fiscalía 74 Seccional de Cali, adelantó investigación penal contra el señor C.A.M.T. por los punibles de Fraude procesal, Estafa y Falsedad.

Señaló que el 29 de Junio [de 2017], se corrió traslado a la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de una queja que presentó la señora Y.V. en contra de la Fiscal 74 Seccional, corriéndose así mismo traslado de la demanda de tutela a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la medida que allí cursa la denuncia que se promovió contra la Fiscalía 74.

Explica que esa Dirección Seccional no ha expedido ningún documento que ordene el levantamiento de la anotación restrictiva del certificado de tradición del inmueble, lo que ha generado la acción de tutela y procedió conforme al ordenamiento jurídico a requerir a los C. y al Despacho Fiscal 74 en razón a su competencia.

4.2. Fiscalía 74 Seccional de Cali.

La Fiscal titular de este Despacho informó en su defensa que adelanta una investigación por el presunto delito de Fraude procesal bajo la radicación 76001 6000 199 2014 02629 en la que la señora Y.V. figura como denunciante y el señor C.A.M.T. como indiciado; caso que se encuentra actualmente activo y en etapa de indagación, aun adelantando actividades de investigación para la toma de una decisión.

Explicó que en procura de la protección de los derechos de propiedad de los sujetos procesales, especialmente de la víctima, solicitó dentro de la actuación penal, la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble que es objeto del F. que se investiga y dicha medida cautelar fue decretada por el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

Destacó que no es posible que se disponga la cancelación del registro presuntamente obtenido fraudulentamente, pues según lo previsto en el artículo 101 del C. de P. Penal, ese tipo de decisión le corresponde al Juez de conocimiento al momento de dictar sentencia o de emitir una decisión que ponga fin al proceso.

Resaltó que la Fiscalía no le ha vulnerado los derechos a la accionante, se están adelantando las actividades correspondientes para avanzar en la indagación y tomar las decisiones que en derecho correspondan, estimando que no es procedente lo que la accionante solicita en la acción;...

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