SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38590 del 25-03-2015
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 25 Marzo 2015 |
Número de expediente | 38590 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Florencia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3840-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL3840-2015
Radicación n.° 38590
Acta 9
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ECOPETROL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 8 de abril de 2008, en el juicio que le promovió PEDRO ANTONIO ORTIZ LOZANO.
- ANTECEDENTES
El señor PEDRO ANTONIO ORTIZ LOZANO demandó a la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ECOPETROL, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía, así como a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales o, subsidiariamente, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que se vinculó con la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 10 de diciembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1998; que el último cargo desempeñado fue de Cajero Barman con un salario de $600.000 pesos mensuales; que laboró un total de 9 años, 6 meses y 20 días; que, al momento de la desvinculación por parte de la Corporación demandada, se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares – HOCAR-, Sub Directiva Bogotá D.C.; que el 9 de julio de 1997, la sociedad demandada suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con la citada organización sindical, la cual había sido depositada en debida forma ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social; que en el artículo 35 de la mencionada convención se pactó un procedimiento para aplicar sanciones, sin el cual se predicaba sin efectos el despido efectuado; que la Corporación demandada no cumplió con dicho procedimiento; que el 26 de junio de 1998, la Directora de Recursos Humanos le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato; que los hechos consignados en la carta de despido carecían de veracidad y no se ajustaban a ninguna de las causales que taxativamente señalaba la ley; que el 27 de marzo de 1998, solicitó a la demandada el reintegro al mismo cargo desempeñado, sin que a la fecha se le hubiese dado contestación alguna.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 20-25 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral con el actor y los extremos de la misma, el último cargo desempeñado y la comunicación de la Directora de Recursos Humanos de dar por terminado su vínculo laboral; dijo no constarle algunos; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de marzo de 2004 (fls.138-142 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, actuando en descongestión, mediante fallo de 8 de abril de 2008 (fls.18-28 del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, ordenó a la demandada reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, así como pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir, entre el momento del despido y el efectivo reintegro.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia alguna entre las partes en lo que tenía que ver con el vínculo laboral y sus extremos; que la inconformidad del apelante se limitaba a que la demandada no había dado cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1997- 1999, cuya prueba había sido pedida y decretada dentro del tiempo legal, pero que había sido allegada al expediente después de que el Juzgado emitiera su sentencia definitiva; que, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó tenerla como prueba, mediante auto de 10 de junio de 2004, de conformidad con el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, de acuerdo con la certificación emanada de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia – Hocar- se encontraba inscrito como una organización de primer grado y de industria, con personería jurídica No. 121 de 13 de noviembre de 1934; que este sindicato suscribió con la Corporación demandada una Convención Colectiva de Trabajo, para el periodo 1997- 1999, visible a folios 177 a 199, la cual cumplía con las exigencias del artículo 469 del C.S.T., para ser tenida en cuenta dentro del plenario.
Agregó que, para determinar si el demandante gozaba de los privilegios de la referida Convención Colectiva de Trabajo, bastaba con observar que en el artículo 44 de ésta se había acordado su aplicación a todos los trabajadores de nómina de la empresa; que, así mismo, el artículo 33 convencional “consagra lo referente a los ascensos, reemplazos, temporales, traslados transitorios y lleno de vacantes, en el numeral 3.9., inciso segundo se consignó que “El Club se compromete a mantener la siguiente nómina de trabajadores. CARGOS POR NÓMINA CLUB DE ECOPETROL. Nombre. P.O.. L. CARGO: Caj- Barman, CLASI. Nivel 5. SUELDO. $280.000”, por lo que se determinaba la calidad de beneficiario del actor de la Convención Colectiva de Trabajo, 1997- 1999; que al analizar el artículo 35 de la misma, no existía duda alguna de que el empleador debió haber notificado al trabajador, para ser escuchado en descargos, en el perentorio término de 4 días hábiles, contados desde el día en que se cometió el hecho, por lo que de no hacerlo dentro del plazo convencional, implicaba que el Club no podía adelantar el procedimiento, quedando el empleado libre de todo cargo por los hechos en controversia; que el despido o sanción sin el cumplimiento del trámite convencional no surtía ningún efecto.
Precisó que “Con fundamento en el material probatorio allegado al plenario concretamente de la citación hecha al trabajador para descargos, a través de la cual se colige que los hechos sucedieron el día domingo 7 de junio de 1998 y solo hasta el martes 9 de junio del mismo año, ante revisión realizada por la tesorería, el Club conoce de los hechos, por eso con escrito del 12 de junio de 1998, notifica al hoy demandante para que concurra a presentar sus descargos el 17 de junio de 1998, la Sala considera que no obstante la empleadora haber adelantado el procedimiento previsto en la norma convencional, no lo hizo en el término indicado, o sea, dentro de los cuatro (4) días hábiles, esto es, el jueves 11 de junio de...
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