SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00766-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874120671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00766-01 del 31-05-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC7094-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00766-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7094-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00766-01

(Aprobado en Sala de treinta de mayo dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el resguardo que instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo Nº 2013-00422.

ANTECEDENTES

1. La gestora invocando la vulneración del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, solicitó «se decrete que los autos de fecha 7 de febrero (…) y 5 de marzo de 2018 (…) proferidos por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá violaron los derechos fundamentales de la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., V.H.R.C. y G.R.C., por lo que en su lugar, deberán anularse para decidir el fondo del asunto, determinando como base del remate el avalúo aportado por el (sic) ejecutada».

Expuso en síntesis, que la Asociación San Vicente de Paul de Bogotá adelantó en su contra y de V.H.R.C. el juicio de la referencia, al que se acumuló la demanda hipotecaria de JT y P S.A.S.; el pleito se halla en etapa de avalúo de bienes para lo cual las ejecutantes allegaron “avalúo catastral” por $44.641.676.250 (5 dic. 2017), que «de acuerdo al área señalada (…) tendría un valor aproximado de $900.000/M2», el cual estima irrisorio para un lote ubicado en la calle 191 con autopista norte.

En el término de traslado del justiprecio presentó «observaciones al avalúo», allegando con ellas uno comercial con el pleno de los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso; el Juzgado cuestionado el 7 de febrero de 2018, «además de pretermitir una etapa procesal consistente en no correr traslado por tres días del avalúo comercial presentado (…) también desecha y no valora las observaciones formuladas al avalúo catastral», resolución que reprochó en reposición, pero se mantuvo (5 mar.), «quedando así agotados todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de la parte ejecutada».

2. La Asociación San Vicente de Paul de Bogotá, se opuso a las pretensiones del ruego.

El Juzgado Trece Civil del Circuito remitió copia de los autos confutados y manifestó que están pendientes de resolver tres (3) recursos de apelación ante el superior y ocho (8) actuaciones de ese despacho, incluida la procedencia de la alzada contra el auto que rechazó los incidentes de nulidad formulados por la impulsora.

G.R.C. coadyuvó las aspiraciones de la promotora aduciendo que «el valor catastral otorgado al inmueble el cangrejal para el año 2017, es de ciento diecinueve mil ciento cuarenta y cuatro millones cuatrocientos setenta mil pesos ($119.044.470.000.oo), cuando el valor real determinado para el mismo inmueble en avalúo comercial es de cuatrocientos seis mil doscientos setenta y dos millones quinientos treinta y un mil seiscientos noventa y dos pesos ($406.272.531.692.oo)» y que «la norma 444 del C.G.P., sin duda permite que cualquier parte allegue un avalúo para determinar el valor real del inmueble objeto de ejecución o el determinado por peritos (…)».

Los demás llamados guardaron silencio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Negó la protección constitucional porque «la aquí accionante acudió precipitadamente, cuando los mecanismos de defensa judicial que ha promovido ante el accionado que aún no se han agotado, lo que torna improcedente la presente solicitud de amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela».

La convocante y G.R.C. impugnaron insistiendo en las argumentaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, el amparo es un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la actividad o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en algunas ocasiones de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa.

Por ello, según la decantada posición asumida por la Sala, no tiene venero, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos con los cuales hubiera podido debatir dentro de la correspondiente Litis y ante el mismo juzgador que adoptó la providencia objeto de censura, o por el superior funcional de ésta, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por ser un componente eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en la ley.

2. En el sub júdice se torna viable atender el fondo de la controversia, en tanto la súplica no merece reparo en cuanto a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues contrario a la decisión mayoritaria del a quo constitucional, los “otros medios de defensa” pendientes de definir por el juez natural (incidente de nulidad) no resultan idóneos ni eficaces para el reguardo de las garantías de la actora.

3.- Establece el artículo 444 del Código General del Proceso, en lo pertinente:

Artículo 444. (…) Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: (…)

2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días. (…).

4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1 (…).

Significa a la luz de dicha norma, que con el fin de dotar de celeridad al proceso el legislador reglamentó el mecanismo bajo el cual se debe regir el avalúo, disponiendo en materia de inmuebles, que puede ser el tomado del “valor catastral” incrementado en un 50% o el informe pericial de persona idónea y versada en la materia. Ambos, susceptibles de “observaciones”, en aras de proteger el principio de igualdad y el “debido proceso”, siendo discrecional del Juez determinar el justiprecio de la cosa objeto de subasta en la que funge como vendedor, y de allí, las obligaciones inherentes al leal desempeño del encargo impuesto.

Así las cosas, en el evento de llegase a presentar “observaciones”, precisando el Despacho – de cualquiera de las partes, no solo de la ejecutante como lo entiende el juez accionado -, corresponde determinar su pertinencia a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, que aunque referida al anterior Código de Procedimiento Civil, aplica en vigencia del General del Proceso a efectos de propender, se itera, por “las garantías del debido proceso (defensa y contradicción)”, habida cuenta que el fallador no se encuentra atado al primer avalúo allegado al legajo, por cuanto el precio debe ser consecuente con los atributos de la cosa. Frente al particular expuso la Corporación

(…) Lo anterior de entender que si «el funcionario judicial funge como representante del dueño de los bienes cautelados y ocupa el lugar del vendedor en la almoneda», su desconocimiento auspiciaría «que dicho negocio jurídico de tenor procesal, en cambio de que se perfeccione mediante el recaudo del verdadero precio que detenta el bien a la sazón de su venta, se lleve a cabo por el pago de uno inferior al que comercialmente tiene atribuido, mismo que por demás ya se ve reducido por el porcentaje de postura al efecto establecido por el artículo 523 ejusdem, acarreando que tanto demandante como demandado se vean damnificados en sus intereses, ya que, no hay duda, ambas partes se benefician cuando el objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a su valor presente, pues uno y otro extremos litigiosos lejos de verse lacerados satisfacen en mayor medida, de esa guisa, sus intereses particulares que en últimas es a lo que aspiran, y por ende precisan que la justicia tienda en ese sentido» (CSJ SC, 13 Ago. 2012, Exp. 2012-01147-01, reiterada 22 Ago. 2013, Exp. 2013-00086-01)

También la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, para afirmar que

[e]n cuanto hace a los jueces ya han sido suficientemente expuestas las consecuencias de su excesivo apego a las formalidades y de la consiguiente desatención del derecho sustancial y en lo tocante al demandante la Sala...

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