SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77563 del 18-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874120706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77563 del 18-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL22203-2017
Número de expedienteT 77563
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Diciembre 2017

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL22203-2017

Radicación n.° 77563

Acta extraordinaria n° 124


Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte accionante ANA SILVIA LIZCANO TORRES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 1º de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “E.G.E., trámite al que se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE (SINTRAHOSPICLÍNICAS).


  1. ANTECEDENTES


Ana Silvia Lizcano Torres, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, asociación sindical, trabajo, seguridad social y primacía de la realidad, los cuales consideró vulnerados por las accionadas.


De lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales aportadas, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali presentó los hechos de la siguiente forma:


Que la promotora del amparo se vinculó al servicio del hospital demandado como trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 1º de marzo de 1992, siendo este trabajo su única fuente de ingresos; agregó que tiene una hija y que desde el 28 de septiembre de 2017 se encuentra en estudio por hipertensión ocular y sospecha de glaucoma, por lo cual solicitó reten social – estabilidad laboral reforzada y que en caso de ser despedida no tendría como cancelar la seguridad social.


Que en atención a una propuesta de transformación organizacional de la entidad hospitalaria, generada por su difícil situación, la administración expidió el Acuerdo n.º 020 de 26 de octubre de 2016, mediante el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de personal, hecho que generó que «Sintrahospiclínicas», elevara una solicitud al Ministerio del Trabajo para convocar a un Tribunal de Arbitramento, sin que a la fecha haya sido posible su conformación, pues el empleador no ha designado el árbitro para integrar la terna.


Que la organización sindical mencionada, promovió acción de tutela y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali ordenó la suspensión del trámite de restructuración de la planta de personal hasta que el juez ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por fuero circunstancial, decisión que confirmó el Tribunal Contencioso del Valle el 19 de diciembre de 2016.


Que lo anterior obligó al empleador a presentar en febrero de 2017 sendas demandas para levantar la garantía foral enunciada, y que el trámite seguido en contra de la actora le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.


Que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-523 de 2017, revocó el amparo que en su momento se concedió a la citada organización sindical y declaró improcedente la acción, por lo que a través de Acuerdo 024 de 7 de octubre de 2017, la entidad continuó con la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo.


Que el 10 de octubre del presente año, su empleador ejerció una «acción temeraria» y comunicó a través de las carteleras que «acogiéndose» a lo resuelto por la Corte Constitucional, procedería a su retiro, junto al de otros trabajadores, con el pago de «prestaciones sociales, cesantías, deuda laboral e indemnización», lo cual se haría efectivo el día 13 del mismo mes y año.


Destacó que el hospital no puede despedirla, toda vez que goza de «fuero circunstancial» por su afiliación a S., con quien aún está en negociación el salario del año 2016; aunado a lo anterior, expuso que también goza de «fuero sindical», pues ocupa el cargo en la comisión de reclamos en la referida organización colectiva.


Aseguró que su cargo es necesario, pues acorde a sus funciones tiene carácter misional, como lo afirma el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.


Que la reestructuración ordenada por la administración del HUV no era excusa para vulnerar sus derechos constitucionales.


Que tal garantía foral le fue reconocida a la accionante con el proceso de levantamiento del fuero sindical que la E.S.E. interpuso en su contra ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito en mención.


Acorde a lo relatado, formuló las siguientes pretensiones:


Conceder la medida provisional y tutelar mis derechos constitucionales de manera transitoria que es aplicable a mi caso y ordenar al Director del Hospital Universitario del Valle (…) la suspensión del comunicado emitido el 10 de octubre de 2017, hasta tanto la justicia ordinaria como es el proceso que cursa a mi nombre para levantamiento de fuero circunstancial o en su defecto el tribunal de arbitramento defina.” (sic).


Por otra parte, pidió que se ordene al Ministerio del Trabajo, «la conformación inmediata del Tribunal de Arbitramento, para terminar de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR