SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77493 del 18-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874121077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77493 del 18-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Diciembre 2017
Número de expedienteT 77493
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL22212-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL22212-2017

Radicación n.° 77493

Acta extraordinaria No. 124

B.D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte accionante F.E.Q. REYES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 27 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.G.E., trámite al que se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE (SINTRAHOSPICLÍNICAS).

  1. ANTECEDENTES

El promotor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad sindical, asociación sindical, trabajo, seguridad social y primacía sobre la realidad, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

El juez de tutela primigenio como fundamentos fácticos relevantes en la presente acción, destacó los siguientes.

«El accionante manifiesta en el escrito de tutela que:

a) Labora en el Hospital Universitario del Valle “E.G.” desde el 1º de julio de 1997, como auxiliar de servicios generales, su familia está compuesta de 2 hijos y su esposa y su único sustento es el ingreso de su trabajo en el Hospital Universitario.

b) El 10 de octubre la administración del HUV comunicó en carteleras que se acoge a la Corte Constitucional y que él debe ser retirado el 13 de octubre de 2017.

c) Estar (sic) sancionado el hospital por parte del Ministerio de Trabajo por tercerización laboral.

d) La administración del HUV en “acción temeraria” expidió comunicado el 10 de octubre de 2017, indicando que debe ser retirado de la institución desde el 13 de octubre de 2017, acogiéndose a[l] fallo de la Corte Constitucional.

e) No poderse escudar en el hecho de autorizar la Superintendencia de Salud el retiro.

f) Querer enmascarar la afectación de los derechos constitucionales con la medida de su retiro teniendo como premisa el primado del porcentaje general sobre el particular.

g) Que quien debe autorizar el despido es el Ministerio del Trabajo y no la Superintendencia de Salud.

h) Desconocer o no dar aplicación a los mandatos convencionales sobre la forma o manera de proceder del despido, así como no dar aplicación a los acuerdos internacionales, ni demás tratados internacionales de derechos humanos.

i) De conformidad con la rendición de cuentas del gerente anterior, Dr. J.C.C., la entidad ya superó la crisis económica en que se encontraba en el año 2016, siendo la acción de tutela la vía transitoria procedente para su defensa.

j) No ser la reestructuración de la administración excusa para vulnerar sus derechos constitucionales, y lo principal, que por todo lo anterior se ordene suspender el retiro del servicio hasta tanto la justicia ordinaria o el tribunal de arbitramento defina.

k) Pertenece a Sintrahospiclinicas, es dirigente sindical en el cargo de comisión de reclamos, por lo que cuenta con fuero sindical.

l) Tener fuero circunstancial por cuanto la organización se encuentra en conflicto de negociación de salario desde el 2016.

m) H. reconocido el fuero sindical al estar en curso y en su contra proceso de levantamiento de fuero sindical, que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali».

Con fundamento en lo anterior, peticionó «conceder la medida provisional» para que se suspenda el comunicado emitido el 10 de octubre de 2017, «hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie en el proceso que cursa a mi nombre para levantamiento de fuero circunstancial o en su defecto el Tribunal de arbitramento lo defina (…)».

Por otra parte, pidió que se ordene al Ministerio del Trabajo, «la conformación inmediata del Tribunal de Arbitramento, para terminar de una vez por todas y a través de la vía ordinaria el conflicto (…) dado que no le ha exigido a la administración el nombramiento del árbitro y a su vez el Ministerio no lo ha asignado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 13 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción, vinculó al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle – SINTRAHOSPICLÍNICAS- y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Gerente General del Hospital Universitario del Valle afirmó, que desde 1999 ha enfrentado una crisis financiera, administrativa y funcional, por lo que ha sido objeto de dos reformas administrativas y sometida a un Programa de S.F. y Financiero que incumplió; lo anterior generó la promoción de Acuerdo de Reestructuración el cual fue aceptado por la Superintendencia Nacional de Salud y sobrellevó a la emisión del Acuerdo 020 de 2016 por el que se modifica su planta de personal, suprimiendo algunos cargos.

Tras memorar el trámite de la tutela que suspendió los efectos del citado acto administrativo, informó que impetró las demandas ordinarias respectivas para levantar el fuero circunstancial y obtener el permiso para despedir; sin embargo, con ocasión a que la Corte Constitucional revocó dicho amparo, prosiguió con la ejecución del Acuerdo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo, decisión que además de publicarse en la entidad, fue remitida a cada trabajador a su dirección de correspondencia, así como en la página web de la E.S.E., lo que también conllevó a que el 10 de octubre de 2017, desistiera de todas las demandas que había promovido contra sus trabajadores.

Destacó que pese a la afiliación del promotor a la organización sindical, no goza de fuero circunstancial; explicó que: «No se debe confundir el escenario de la solicitud de incremento salarial con el conflicto colectivo laboral por esta materia, pues según la interpretación cabal del texto [convencional], las solicitudes no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la calidad de conflictivas»; de manera que el despido ocurrió días después de presentada la petición de incremento salarial, «hecho completamente ajeno a la negociación colectiva como lo es la reestructuración administrativa», luego «no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral».

Precisó que a la fecha no ha sido notificado de la existencia del Tribunal de Arbitramento ni requerido para reportar el árbitro de la parte; pero que ante tal afirmación en el escrito de tutela, elevó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, ente que le contestó que aunque el ente sindical solicitó convocatoria del citado Tribunal, requirió a la tal organización para que allegara el acta que le presentó el sindicato.

Finalmente expuso, que la tutela deviene improcedente, toda vez que el promotor tiene a su alcance la acción de reintegro ante la justicia ordinaria laboral o la nulidad de los actos administrativos cuestionados, donde puede solicitar las medidas provisionales que considere. (fols. 34 a 43)

Por su parte el Presidente de S. señaló que ha sido objeto de persecución; que «en pleno conflicto colectivo nos desconocen el derecho colectivo y despiden el 80% de los afiliados desmembrando la organización»; que la entidad ya está contratando nuevo personal para los diferentes servicios, reemplazando a los compañeros de planta, a quienes no los dejaron ingresar a sus puestos de trabajo, sin que se les haya notificado su desvinculación. Sostuvo que la E.S.E. ya superó la crisis financiera, por lo que no resultan válidos los despidos sin justa causa. (fols. 52 a 56)

A su turno, el Ministerio del Trabajo aclaró, que S. presentó el 20 de octubre de 2016, solicitud de convocatoria e integración a Tribunal de Arbitramento, en la cual precisó que el periodo de negociación fue del 16 de agosto al 5 de septiembre de 2016; pero en cumplimiento de los requisitos legales exigidos, requirió a la organización sindical como a la entidad, la documental necesaria para continuar el trámite, sin embargo, nunca obtuvo respuesta; que el 2 de octubre de 2017 la organización sindical presentó derecho de petición reiterando la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento: que con radicado 24077 del 9 de octubre siguiente se dio respuesta al peticionario, reiterando la necesidad de aportar la documentación requerida inicialmente, por ser indispensable para continuar con el proceso de integración, que de no allegarse, se daría aplicación al desistimiento tácito contenido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 en armonía con lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (fols. 104 a 114)

Por sentencia del 27 de...

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