SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00061-00 del 27-01-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874121189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00061-00 del 27-01-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Enero 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002012-00061-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de enero 25 de 2012).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00061-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor J.A.P.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, M.J.M.B.L., trámite al que fueron citados el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad y los representantes legales del Banco Central Hipotecario en liquidación, la Compañía Agrícola de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

ANTECEDENTES

1. El solicitante quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y a la vivienda digna, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia de 7 de julio de 2011, para que en su defecto, se confirme la proferida por el a quo el 30 de enero de 2007 dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, se ordene archivar el proceso y decretar el levantamiento de las medidas cautelares.

Aduce en escrito que obra a folios 41 a 44, en síntesis, que en el año 1994 compró un inmueble ubicado en esta ciudad identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 0501331832, a la Compañía Agrícola de Inversiones S.A., para lo cual canceló como cuota inicial $10’000.000 y solicitó un crédito hipotecario a Davivienda por $21’170.800 en Upac, y en 1997 el Banco Central Hipotecario le aprobó otro por $37’800.000 con un plazo de 240 meses también por el mismo sistema, para cancelar la deuda que adquirió con la anterior entidad crediticia y al atrasarse en el pago de las cuotas, el 12 de mayo de 2001 el BCH inició en su contra demanda ejecutiva de la que conoce el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien en el año 2007 ordenó la terminación del juicio con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU-813 de 2007, “asegurando que el crédito cobrado en la demanda provino de una obligación hipotecaria, para financiamiento de vivienda creada antes de la vigencia de la ley 546 de 1999 (folio 43), decisión que apelada por la demandante revocó el superior ordenando que se continuara con el trámite “basándose solo en los documentos que adjunto la parte accionante, tal vez desconociendo la procedencia del crédito que solicité al BCH” (sic) (folio 42).

2. La Magistrada accionada solicitó denegar el amparo por improcedente aseverando que la providencia de segunda instancia atacada obedece a razones fácticas y probatorias; por su parte el Juzgado citado remitió el expediente correspondiente que le fuera solicitado en esta instancia en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES

1. El expediente que fue aportado a este trámite permite observar a la Corte que:

a. El Banco Central Hipotecario instauró demanda ejecutiva hipotecaria el 5 de abril de 1999 contra el señor J.A.P.G., por la suma de $54’205.648 como capital representado en el pagaré No. 550-148-4549-5 otorgado el 20 de mayo de 1997, más lo intereses moratorios a partir del 27 de octubre de 1998, de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá quien el 8 de ese mes y año dictó mandamiento de pago por las sumas solicitadas y decretó el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía (folio 68), el que se notificó personalmente al demandado quien guardó silencio.

b. En auto de 23 de febrero de 2000 el a quo decidió que “previo a imprimirle el correspondiente trámite a la demanda” la ejecutante debía acreditar “el cumplimiento a las sentencias C-383 y C-700 proferidas por la Honorable Corte Constitucional y el decreto 546 del 23 de diciembre de 1999” (folio 73), el 19 de marzo de 2003 requirió a la demandante para que diera cumplimiento a lo ordenado (folio 75) y el 2 de abril siguiente aclaró el inicial (folios 78 y 79), para finalmente el 8 de octubre de 2007 declarar sin valor y efecto los anteriores con fundamento en que “como revisado el expediente, el Despacho se percata que el crédito aquí cobrado no fue concedido para compra de vivienda, tampoco se concedió en Upac, por lo que el auto dictado el 2 de abril de 2003, no se ajusta al procedimiento pues conforme al pagaré presentado con la demanda, se establece claramente que el crédito se concedió en pesos y a tasas de interés que regían para estas sumas de dinero. Por tanto no fue motivo de reliquidación ni de redenominación a otros valores” (sic) (folio 102). Providencia que no mereció reproche del demandado.

c. En igual fecha, esto es, el 8 de octubre de 2007, dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien (folios 81 a 84).

d. Posteriormente en auto de 30 de enero de 2007 (sic), ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas y el desglose de los documentos base de la acción ejecutiva, “conforme con lo dispuesto en sentencia SU 813 de 2007 y toda vez que, el crédito cobrado en la demanda provino de una obligación...

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