SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65154 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65154 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Agosto 2018
Número de expediente65154
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3435-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3435-2018

Radicación n.° 65154

Acta 26

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.F.U.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que instauró contra ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S.

I. ANTECEDENTES

LUIS FERNANDO URIBE ECHANDÍA demandó a la sociedad ANTIOQUEÑA DE P.S., para que se le reconozca y pague, en forma solidaria con su representante legal, «F.D.J.E.M...»., las remuneraciones e indemnizaciones por perjuicios morales y materiales, lucro cesante y daño emergente, más las comisiones por el corretaje, en la actividad de venta de cerdos en Ecuador, junto con su correspondiente indexación y las costas procesales (f.° 3, cuaderno n.°1).

Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por la sociedad ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S., para negociar la exportación y venta de cerdos desde Colombia a Ecuador; que su actividad tenía por objetivo participar en la negociación de 400 cerdos con diferentes empresas de ese país, que serían puestos a disposición en la frontera de Ipiales, Colombia; que el contrato se pactó en forma verbal, por el término de 1 año, «si se llegaba a un acuerdo de precios y despachos»; que hizo múltiples visitas a diferentes clientes en la ciudad de Quito y Guayaquil, pero «nada se decidió en virtud de que el señor F.D.J.E.M. ya había resuelto venir a la ciudad de Medellín a vender cuatrocientos (400) cerdos a C.C. por espacio de un año»; que la empresa le solicitó nuevamente viajar a la ciudad de Quito y postergar una negociación, en virtud de otra que se había efectuado con Congelados Citadela.

Expuso, que permaneció en Ecuador un mes, tramitando lo que se requería para la importación de los productos y para que se efectuara la inspección de las plantas de la demandada, cuyos gastos correrían por su cuenta; que pese a las trabas, continuó con el «trámite de la investigación e inspección»; que la empleadora le informó que se haría cargo de sus viáticos, con el fin de concretar la negociaciones, actividad que desarrolló en cuatro meses; que a pesar de que desconoce la finalización del proceso, sabe que la demandada está exportando a Quito, por lo que solicitó el pago de sus comisiones, las cuales fueron negadas, bajo el argumento de que no fue contratado para esa finalidad y que su actividad correspondió a un acto de colaboración, en razón a la amistad (f.° 2 a 4, ibídem).

La demandada aceptó como ciertos los hechos relacionados con el viaje que realizó su representante legal a la cuidad de Quito y que tuvo contacto con el demandante; sin embargo, negó la existencia de cualquier vinculación contractual con este, pues el viaje que efectuó su gerente, fue turístico; que no realizó contratación de ninguna naturaleza con el señor U.E., ni realizó un proceso de negociación para la venta de cerdos en el vecino país, en razón a que su planta no cumplía con los requisitos legales; que no hay lugar al pago de los créditos reclamados.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y genérica (f.° 147 a 149, ibídem).

F.D.J.E.M., a quien el Juez de primer grado, mediante auto del 1° de abril de 2011, le corrió traslado de esa pieza del proceso (f.° 104, ibídem), siendo representado a través de curador ad litem, dijo, en relación con los hechos, que no le constaban, por lo que se atenía a los que fueran probados en el proceso; que se acogía a las pretensiones que resultaran acreditadas y propuso como excepciones de fondo la de prescripción, pago total o parcial y todas las que se encuentren probadas en la litis (f.° 157 a 158, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de julio de 2013, falló:

PRIMERO: Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S y el SEÑOR FABIO DE J.E.M..

SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS a la parte accionante vencida en proceso fijándose las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (f.° cd de f.° 168, en relación con el acta de f.°169, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de septiembre de 2013, confirmó el primer fallo e impuso costas.

Para el efecto, señaló que debía determinar si la interrupción de la prescripción de una acción, que se dio como consecuente de la presentación de una demanda, que luego se retiró, puede tenerse en cuenta, cuando el demandante decide presentar una nueva reclamación judicial; que de acuerdo con el artículo 90 del CPC, aplicable por remisión analógica en el proceso laboral, la prescripción se puede interrumpir con la presentación de la demanda y su notificación, dentro del año subsiguiente; que el artículo 88 del CPC, autoriza el retiro de la demanda y sus anexos por la parte accionante, siempre que no se haya notificado a ninguno de los demandados, ni se haya decretado medidas cautelares; que dicha facultad procura dejar las cosas en el estado en que estaban, con antelación a la presentación del líbelo gestor, es decir, como si nunca se hubiese ejercido el derecho de acción, lo que implica la renuncia del demandante a tener por interrumpida la prescripción o la caducidad, que se surtió con la prestación de la demanda inicial.

Dijo, que en ejercicio del derecho de acción, el demandante estaba en la posibilidad de presentar nuevamente su demanda, pero sin pretender que se extiendan los efectos de la interrupción de la prescripción sobre el escrito que retiró, en razón a que «la interposición de un nuevo petitum, constituye una situación aislada, diferente, no sucedánea o derivada, ni consecuencial de la otra, no pudiéndose ligar a la reclamación»; que teniendo en cuenta que en el proceso está acreditado que el accionante: 1) presentó demanda ante Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, que fue admitida mediante auto del 15 de noviembre de 2006 (f.° 26, ibídem), que fue tramitada, hasta el 4 de octubre de 2009, cuando el Juez decretó la nulidad de lo actuado, por falta de competencia y jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartida entre los juzgados laborales; 2) que luego de surtirse ese trámite, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, el «12 de enero de 2006», otorgó 5 días al accionante para que corrigiera la demanda, éste no la subsanó y, por el contrario, según anotación del 29 de enero de 2009, la retiró (f.° 71, ibídem), y 3) que el 1° de marzo de 2011, radicó nueva demanda, que es la que dio origen al presente proceso (f.° 4, ibídem), la cual fue repartida al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín,

[…] jamás podrá acompañarse la posición del inconforme procesal, en el entendido de que con la demanda ante el juzgado 13 Civil del Circuito, admitida el 15 de noviembre de 2006, se interrumpió la prescripción, en tanto que, como quedó plenamente establecido, la misma fue retirada el 29 de enero de 2010, cuando había sido repartido por competencia ante el Juzgado 6 laboral del circuito de Medellín, entendiéndose que ésta nunca se había impetrado.

Reflexionó que, en consecuencia, solo puede tenerse en consideración la demanda del 1° de marzo de 2011, la cual no tiene la virtualidad de producir efectos respecto de la prescripción, puesto que, en los términos de los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, la misma debió interponerse dentro de los 3 años posteriores a que la obligación se hizo exigible, esto es, para el caso, entre el 29 de enero de 2003 e igual fecha de 2006, teniendo en cuenta que el señor U.E. reclamó el pago de unas comisiones por 4 meses de labores, que empezaron en la primera fecha, sin que haya demandado oportunamente, pues, conforme se vio, para los efectos pretendidos, solo se puede tener en consideración la demanda que surtió todo el trámite procesal (CD de f.° 187, en relación con el acta de f.° 88, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que se case la sentencia recurrida para que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se acojan todas las pretensiones de la demanda (f.° 16 a 17, cuaderno de casación).

Por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados por la sociedad demandada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR