SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55910 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55910 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1966-2018
Número de expediente55910
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1966-2018

Radicación n.° 55910

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.E.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra MARÍA CONSUELO PINZÓN DE ZAMBRANO, H.B.R., D.D.C.G.S., A.S.T. y O.D.G.S., H.C.O.M., LUZ AMPARO MORENO VERA, A.L.G.C., JULIO CESAR J.J. y L.S.L., copropietarios del edificio MINERVA integrado como litis consorcio necesario.

En atención a la manifestación que obra a folio 51, acéptese el impedimento presentado por la doctora D. amparo C..

  1. ANTECEDENTES

M.E.P.C. llamó a juicio a M.C.P. de Z. y otros, copropietarios del Edificio Minerva integrado como litis consorcio necesario, con el fin que se declarara de manera principal y subsidiaria la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo ella trabajadora de los copropietarios bajo su continua subordinación y dependencia; que su cargo fue el de portera y aseadora de áreas comunes en el edificio Minerva; el haber sido despedida ilegalmente por la señora M.C.M.M. administradora de la propiedad horizontal mediante carta del 22 de julio de 2003, estando vigente incapacidad laboral extendida y en disfrute de vacaciones; que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad desde el 12 de julio de 1993; que se le adeudaban 2 horas nocturnas diarias, la reliquidación de cesantías, los intereses a las mismas, vacaciones y prima de servicios entre el 1° de noviembre de 1993 y el 15 de abril de 2002; que se encontraba insoluto el pago de dotación contado desde la primera fecha anteriormente fijada y hasta la presentación de la demanda; la indemnización por los perjuicios morales; que se pagaran proporcionalmente las cotizaciones a salud y pensiones entre el 1° de agosto de 2003 hasta su reintegro y la indexación de las sumas anteriores conforme al IPC.

En subsidio, peticionó el reconocimiento y pago proporcional de las cotizaciones a salud y pensiones a partir del 1° de agosto de 2003 hasta que se pagara la indemnizaciones y reajustes salariales y prestacionales; reclamó las indemnizaciones por despido injusto y la correspondiente a los intereses moratorios.

Solicitó que se condenara a pagarle 2 horas nocturnas diarias desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 15 de abril de 2002; las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios entre el 1° de enero de 1999 a la presentación de la demanda; el pago proporcional de las cotizaciones a salud y pensiones al ISS desde el 1° de enero de 1999 hasta que se hicieran los respectivos pagos a la entidad; la indexación de los dineros insolutos hasta el pago efectivo; lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundó sus peticiones, básicamente, en que el representante de la copropiedad - edificio Minerva señor A.M. suscribió contrato de trabajo a término fijo por un año entre el 12 de julio de 1993 al 11 de julio de 1994, para ejecutar la labor de portería y aseo del edificio, relación laboral que se liquidó por la señora M.M. el 11 de julio de 1994, con la causal de tiempo cumplido, tal como se expuso en el documento proforma minerva 10-12 y los comprobantes de pago 2477235, 2477237 y 2477236, correspondientes a las quincenas de junio y primera de julio de 1994 y las tarjetas de comprobación de derechos del ISS de marzo a octubre de 1994.

Destacó que con posterioridad a la última fecha señalada y de forma continua ejecutó las mismas funciones, que la señora Mesa contrato nuevamente sus servicios a partir del 12 de julio de 1994 sin hallar diferencia con la vinculación de julio de 1993 hasta la fecha del despido acaecido el 22 de julio de 2003; sostuvo que a través de memorando n.° 2 de abril 12 de 2002 la señora M.C.M.M. administradora de la copropiedad le ordenó el cambio de horario, para ajustarlo a 8 horas laborales y no seguir con las 10 que venía ejecutando, sin mencionar la liquidación y pago de horas extras insolutas.

Pasó a expresar que desde el 1° de noviembre de 1993 se le asignó una habitación en la parte baja del edificio Minerva, donde habitó con su menor hijo J.S.P. al ser madre cabeza de familia, aunque aseguró que se le realizaron los descuentos directos por suma de $12.500, reajustado a $42.800 y $5.350 de luz desde el 2 de abril de 2002; indicó que ante un fuerte dolor en su abdomen acudió a la EPS Sanitas, donde se le practicó un legrado y le entregaron una incapacidad del 4 al 6 de julio de 2003, extendida durante las vacaciones obligatorias en las que se encontraba y de mala fe dadas por la señora M.M. quien no tuvo en cuenta el tratamiento posoperatorio, concluyéndole el contrato de trabajo.

Agregó que a pesar de los quebrantos de salud, la administradora el 22 de julio de 2003 le informó por escrito la terminación del contrato de trabajo a partir del 1° de agosto del mismo año; destacó que se le concedió el periodo de vacaciones a partir del 7 de abril de 2003, el cual terminaba el 23 de julio de 2003, siendo notificada la decisión dentro del periodo de descanso, sumado a que el despido no se encontraba autorizado por el consejo de administración o la asamblea general, violentando la escritura pública 299 de 1973 en el artículo 34 literal D que trataba sobre las obligaciones del administrador.

Resaltó que en el escrito liquidatario del contrato laboral recibido el 22 de julio de 2003 se le otorgaba el valor de $2.529.620, la cual se consignó en el depósito judicial del banco agrario n.° 3386407, a pesar de la mora causada y que no incluía todos los derechos salariales y prestacionales reclamados; luego, el 24 de julio de 2003 la administradora del edificio le ofreció una nueva forma de contratación desmejorándola, por lo que no aceptó, apoyada en su derecho al reintegro y los valores adeudados por horas extras, dotaciones y reajustes prestacionales.

Señaló que el 4 de agosto de 2003 entregó los elementos suministrado para la ejecución de sus funciones, quedando pendientes las acreencias previamente señaladas y sin haberse podido realizar la revisión médica del legrado; además, mediante varias manifestaciones verbales y escritas se le dijo que desalojara la habitación dada sin tener en cuenta sus condiciones, tal como lo acreditó las cartas enviadas en 2003.

Refirió que el 5 de septiembre de 2003 ante la inspección séptima del trabajo no acudió la administradora a pesar de haber sido citada, aunque si la abogada M.T.L.V., quien representaba al edificio Minerva, según el acta n.° 15 expedido por la inspección referida.

Se dio respuesta a la demanda por parte de J.C.J.J. mediante C. ad litem (f.° 403), oportunidad donde se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que el 5 de septiembre de 2003 la administradora de la propiedad horizontal no acudió ante la citación realizada a la inspección séptima del trabajo, como constaba en el acta n.° 15 expedida en la diligencia; documento que acreditó la asistencia de la apoderada M.T.L.V., donde no se logró acuerdo conciliatorio y que el 25 de agosto de 2003 mediante oficio AJ n.° 1670-03 de la Alcaldía Local de Teusaquillo indicó que el edificio Minerva no se hallaba registrado en los libros radicadores de inscripciones y registros de personerías jurídicas de propiedad horizontal. Como parcialmente veraz, aceptó la incapacidad emitida por la ESP Sanitas entre el 3 y 6 de julio de 2003, debido a un legrado que se le realizó, pero advirtió no conocer si la misma fue extendida, lo cual tenía que probarse.

En cuanto a los demás sucesos fácticos señaló que no le constaban y por lo mismo debían acreditarse.

En su defensa propuso la excepción genérica, pues carece de elementos facticos y jurídicos para proponer medios exceptivos adicionales.

El edificio Minerva (f.° 443) integrado como litis consorcio necesario al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó como ciertos la expedición del Acta n.° 15 que emitió la inspección séptima del trabajo donde constaba la asistencia de la jurista M.T.L.V. como apoderada de la persona jurídica sin llegar a un acuerdo conciliatorio; declaró como parcialmente acertado la entrega de la liquidación por parte de la señora M.M. el 11 de julio de 1994, quien le entregó dicho documento, pero siendo ella la directamente obligada, sin comprometer en ningún momento a la copropiedad, como lo quería hacer ver la actora, Relativo a los demás suceso manifestó no ser ciertos, no constarle o no corresponder a hechos.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de fundamento para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, excepción de prescripción, mala fe de la demandante, la oficiosa y la genérica.

En cuanto a las contestaciones de la demanda presentadas por D.d.C.G., H.O., A.S., L.S., M.C.P. y L.A.M., el juzgado de conocimiento (f.°...

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