SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00567-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00567-01 del 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00567-01
Fecha31 Mayo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSSTC7064-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SSTC7064-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00567-01

(Aprobado en sesión del treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.M.Z. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Cali.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

2. Se extrae de la demanda y anexos que, el Juzgado de ejecución convocado, mediante auto de 15 de julio de 2015 decretó la acumulación jurídica de dos sanciones de 94 meses y 15 días de prisión (procesos rads. 2013-852 y 2012-28257) que descuenta el actor, ambas por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones; sin embargo, posteriormente, el mismo Despacho, en auto de 1º de agosto de 2017 revocó la anterior determinación tras percatarse que lo allí resuelto no procedía legalmente, decisión que apelada, la confirmó el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el 14 de febrero de 2018.

El quejoso destacó que esa actuación del Juzgado tutelado le «causa un grave perjuicio, porque pensaba que durante este período estaba descontando pena a las dos condenas y ahora resulta que no fue así y por ese error del J. me impidió obtener mi beneficio (…)».

3. Se infiere que lo pretendido por el actor es la revocatoria de las decisiones que le fueron adversas en el trámite penal que relaciona (ff. 1 y 2, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, explicó que advirtió necesario la anulación del auto nº 705 de 15 de julio de 2015 que decretó la acumulación jurídica de penas solicitadas por el accionante, «al establecer que cuando se profirió el auto nulitado no se percató que los hechos que dieron origen a la sentencia cuya pena vigila este Juzgado, fueron cometidos por M.Z. cuando se encontraba cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia (…) circunstancia que al tenor de lo consagrado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 hace improcedente la acumulación (…)». Sostuvo que con dicho proceder no vulneró ningún derecho fundamental, ya que lo que hizo fue «corregir un yerro que acarreaba una nulidad por contrariar el debido proceso» (f. 16, ib.).

2. El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Cali, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la queja constitucional se dirige concretamente contra las decisiones de la judicatura (ff. 19 a 21, ídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados son razonables y se apoyaron en la normativa aplicable sobre la materia. Así mismo resaltó que «(…) el despacho de ejecución no sólo estaba autorizado, sino que era su deber legal, revertir los efectos de una decisión claramente violatoria del principio de legalidad con el fin de encausar la actuación dentro debido proceso» (ff. 41 a 46, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante sin argumentos adicionales (f. 51, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha sostenido insistentemente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o censurar directamente las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial; criterio que, debe indicarse desde ya, se reitera en el presente asunto.

También se ha dicho que excepcionalmente éste instrumento de protección puede ejercitarse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales aquel desborda su ámbito funcional o contraría al ordenamiento jurídico, configurándose las denominadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio efectivo de protección judicial, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el asunto sub examine, si bien el reclamo constitucional se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado – 1º de agosto de 2017 – y su superior funcional – 14 de febrero de 2018 – que negaron al actor la acumulación jurídica de penas, el análisis se circunscribirá al último de los proveídos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuanto fue el que definió el tema planteado.

3. En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Colegiatura censurada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

En efecto, para ratificar el auto de primer grado que negó lo requerido por el actor, el ad quem, al tenor de lo preceptuado en el artículo 460 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004 consideró que no se acreditó uno de los requisitos exigidos por la normativa aludida, específicamente el que remite a que, para admitir la acumulación jurídica de sanciones, debe verificarse que «(…) los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias cuya...

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