SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63508 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63508 del 21-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63508
Fecha21 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2352-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2352-2018

Radicación n.° 63508

Acta 19



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA IMELDA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en los procesos ordinarios laborales, acumulados, el primero seguido por la recurrente contra MARÍA TERESA DAZA DE CARO, C.D.D.L., y solidariamente contra L.E. CARO cónyuge de la primera; y el segundo adelantado contra MARÍA TERESA DAZA DE CARO, C.D.D.L. y A.D.S. en calidad de herederos de M.S. VIUDA DE DAZA.


  1. ANTECEDENTES


La señora B.I.H. de H. demandó a M.T.D. de Caro y C.D. de L., a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 15 de septiembre de 1979 y el 1º de abril de 1983, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de las demandadas; asimismo se declare que entre la demandante y María Teresa Daza de Caro y solidariamente contra su esposo L.E.C., existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 2 de enero de 1987 al 30 de septiembre de 2002, fecha en que fue terminado sin justa causa por parte de éstos; igualmente se declare que coexistió un contrato de trabajo entre la actora y la señora Clara Daza de L. desde el 2 de abril de 1983 hasta el 13 de julio de 2001.


Consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se condene a las demandadas a pagarle, a partir del 1º de octubre de 2002, la pensión sanción prevista por el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas causadas a partir de la citada fecha. De manera subsidiaria pidió el pago de las cotizaciones dejadas de realizar por los demandados y conforme al tiempo laborado con cada uno de ellos, los cuales conforman el cálculo actuarial que deberá cancelarse al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad que lo reemplace, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en resumen, sostuvo que como empleada del servicio doméstico, a partir del 15 de septiembre de 1979, prestó sus servicios personales de manera simultánea, a la señoras C.D. y a M.T.D. y a su cónyuge L.E.C., labores que desempeñaba tres días a la semema, en la casa de la familia D., ubicada en la Cra. 33 No. 94-10, barrio la Castellana de la ciudad de Bogotá D.C.; que a partir del 1º de abril de 1983, la señora M.T.D. y su cónyuge L.E.C. se trasladaron de vivienda, acordando que tres días de la semana la actora estaría a su servicio, y los dos días restantes, serían trabajados en favor de C.D..


Relató igualmente que el 31 de diciembre de 1985, la señora María Teresa Daza y su cónyuge L.E.C. le dieron por terminado su contrato de trabajo, pagándole a cambio la indemnización correspondiente, la cual comprendía el periodo laborado entre el 1º de abril de 1983 y el 31 de diciembre de 1985; relación laboral que volvió a ejecutarse el 2 de enero de 1987 y fue terminada el 30 de septiembre de 2002, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales. Dijo también que el 28 de octubre de 2003, la señora M.T.D. y por concepto de aportes a la seguridad social, le entregó la suma de $2.630.000.


Afirmó igualmente, que durante el año de 1986, continuó trabajando con la señora C.D. durante dos días a la semana, quien le canceló su contrato de trabajo el 13 de julio de 2001, pagándole la indemnización correspondiente y el valor de las prestaciones sociales.


Narró también que las citadas señoras nunca la afiliaron a la seguridad social, por tanto, no tiene derecho a la pensión de vejez, tal como lo certifica el Instituto de Seguros Sociales. Mencionó que nació el 18 de julio de 1945, por ende, cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 1995. Finalmente relató que ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá persiguió el pago de la pensión de vejez, derecho distinto al aquí demandado (f.° 1 a 7 C. 1).


Los convocados al proceso, al dar respuesta a la demanda, por medio de un mismo apoderado, admitieron únicamente los hechos referidos a que le cancelaron las prestaciones sociales e indemnización correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de abril de 1983 y el 31 de diciembre de 1985 y que la actora inició un proceso en su contra ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue decidido de manera adversa a los intereses de la actora. Sobre los demás dijeron que no eran ciertos o que simplemente no se admitían.


Se opusieron a las pretensiones, en su defensa formularon las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; mismas que fueron enunciadas como de fondo, agregando la de inexistencia de la obligación (f.° 48 a 54 C. 1).


De otra parte y de manera casi simultánea, la señora B.I.H. de H., demandó a M.T.D. de Caro, C.D. de L. y A.D. para que, en calidad de herederos de su señora madre Matilde Sánchez viuda de D., fueran condenados a pagarle la pensión sanción, o en su defecto el pago del título pensional correspondiente a los aportes no efectuados al régimen pensional, durante el tiempo que como empleada del servicio doméstico prestó sus servicios a la citada viuda de D., que corresponde al periodo que va del 15 de septiembre de 1979 al 14 de marzo de 1997, fecha en la cual falleció la empleadora.


En respaldo de tales pretensiones, en esencia, sostuvo que, en calidad de empleada del servicio doméstico, estuvo al servicio de la señora M.S. viuda de D., durante el periodo que va del 15 de septiembre de 1979 al 14 de marzo de 1997, fecha en la cual falleció; que durante dicho periodo no fue afiliada a la seguridad social, por tanto no puede acceder a la pensión de vejez que cubre el sistema; afirmó igualmente que nació el 18 de julio de 1945 y en consecuencia, cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 1995. Sostuvo igualmente que los demandados son los herederos de la señora M., razón por la cual, son los directamente responsables de las acreencias pensionales por ella solicitadas, aclaró que éstos en nombre de su señora madre, le cancelaron las prestaciones sociales a las cuales ella tenía derecho (f.° 1 a 6 C. 2).


Las convocadas al proceso, al dar respuesta a la demanda, por conducto del mismo apoderado, aceptaron los hechos referidos a que la demandante fue empleada doméstica de su señora madre; la fecha de su fallecimiento y que en nombre de ella le cancelaron a la demandante sus prestaciones sociales; precisaron que la actora prestó sus servicios a su procreadora hasta el año 1989, y que, a partir de 1990, fue contratada por Clara Inés Daza Sánchez; que la razón de no haberla afiliado a pensiones estuvo soportada en lo previsto por la Ley 11 de 1988.

Se opusieron a las pretensiones, en su defensa formularon las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; mismas que fueron esbozadas como de fondo, agregando la de inexistencia de la obligación (f.° 31 a 36 C. 2).


El juez del conocimiento de ambos procesos, que fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de abril de 2010, decreto su acumulación a fin de ser tramitados bajo la misma cuerda procesal (f.° 127 C. 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2010 por medio de la cual resolvió lo siguiente:


PRIMERO: ABSOLVER a los demandados MARIA TERESA DAZA DE CARO, C.I.D.S. y ALVARO DAZA SANCHEZ, como herederos de la señora MATILDE SANCHEZ VDA DE DAZA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante BLANCA IMELDA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER al demandado LUIS ENRIQUE CARO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante BLANCA IMELDA HERNANDEZ DE HERNANDEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a las demandadas CLARA I.D. y MARIA TERESA DAZA a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a su entera satisfacción los aportes al sistema de seguridad social en pensión a favor de la demandante BLANCA IMELDA HERNANDEZ DE HERNANDEZ a prorrata por el tiempo trabajado a su servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas CLARA I.D.Y.M.T....D.. Oportunamente tásense.


(Lo resaltado es del texto original)


Para tomar tal...

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