SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64674 del 04-07-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL2655-2018 |
Número de expediente | 64674 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 04 Julio 2018 |
ERNESTO FORERO VARGAS
Magistrado ponente
SL2655-2018
Radicación n.° 64674
Acta 21
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ HUMBERTO NEIRA FONSECA contra la sociedad recurrente.
José Humberto Neira Fonseca llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 23 de diciembre de 2009, el retroactivo con los respectivos incrementos de ley, el reajuste de las mesadas conforme el IPC, ultra y extra petita, así como la condena en costas. «Ordenar a la demandada a qua realice la compensación necesaria, teniendo en cuenta el dinero que ha sido entregado a mi representado».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue docente desde febrero de 1970 hasta noviembre de 2006, cotizando de forma continua e ininterrumpida al sistema de seguridad social en pensiones, en el sector privado inicialmente al Instituto de Seguros Sociales, y posteriormente, a partir de agosto de 1997 a ING Pensiones, fondo que cuenta con el respectivo bono pensional.
Indicó que nació el 23 de diciembre de 1947 y que, por tanto, cumplió 62 años de edad, ese mismo día y mes del año 2009; que cuenta con los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez; que solicitó a la demandada la prestación pretendida, pero que fue negada con el argumento que ésta era incompatible con la pensión otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición del artículo 128 de la Constitución Nacional; que interpuestos los recursos de reposición y apelación, la decisión fue confirmada, informando además que el bono pensional debía ser tenido en cuenta en el proceso de liquidación de la pensión de jubilación en el Magisterio, y que procedía la devolución de aportes.
Finalmente, sostuvo que mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2010, ING Pensiones, le informó que había recibido sendas instrucciones por parte de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la incompatibilidad del bono pensional con cualquier tipo de pensión del sector público.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le consta el tiempo laborado como docente por ser con un tercero, precisando que: i) mediante la Resolución 000208 del 30 de abril de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconoció al demandante pensión de jubilación, teniendo en cuenta los tiempos laborados como profesor para el Colegio San Luis Gonzaga de Manizales; ii) la Caja Nacional de Previsión Social a través de Resolución 27249 le reconoció pensión gracia; iii) no estuvo vinculado a ING Pensiones desde agosto de 1997, sino desde el 18 de diciembre de 2000; iv) no le constan las presuntas cotizaciones continuas; v) no contaba con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez solicitada; y vi) no tiene en su poder el bono pensional, porque la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó su reintegro al tesoro público.
Señaló que esa entidad realizó la devolución de saldo al actor por valor de $56.880.642 el 28 de diciembre de 2010; aceptó que se presentó reclamación de la prestación y que fue negada mediante comunicación del 30 de septiembre de 2010, al igual que los recursos interpuestos, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el demandante se encontraba exceptuado del régimen de ahorro individual toda vez que estaba afiliado y pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de otra parte no posee bono pensional porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó devolverlo.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y genérica o innominada.
El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.° 191-204), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE” Y “PRESCRIPCIÓN” y PROBADA la excepción de “COMPENSACIÓN”, propuestas por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., según lo indicado en la parte, motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar al señor J.H.N.F. la pensión de vejez a partir del 23 de diciembre de 2009, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que descuente del valor del retroactivo y de las mesadas pensionales […], los valores que le fueron cancelados al señor J.H.N.F. por concepto de devolución de saldos y que ascienden a la suma de $56.880.642.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en un 100% a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000 a cargo de la entidad demandada y a favor del señor José Humberto Neira Fonseca.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, y condenó en costas a la demanda, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien el a quo había concluido que la pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. era compatible con la pensión pretendida en este proceso, conforme el inciso 2° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también lo era que para obtener la prestación de vejez debía acreditar que contaba con el capital suficiente para financiarla, en los términos del artículo 64 de la citada ley.
Señaló que en el sub lite, quedó probado lo siguiente:
1.- Que el actor estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, donde cotizó 1233 semanas en calidad de trabajador dependiente del sector privado, teniendo como empleadores al colegio «AGUSTÍN GEMELL» y la Comunidad San Luis Gonzaga de Jesús (f.° 24-25, 29-30, y 182-183).
De donde observó, en primer lugar, que los periodos de cotización al ISS, fueron del 1/02/1970 al 30/11/1970; del 8/02/1971 al 30/11/1971, del 14/02/1972 al 15/11/1972; del 1/02/1973 al 30/11/1973; del 5/02/1974 al 30/11/1974; y del 1/02/1975 al 31/12/1994; y en segundo lugar que, dichos aportes fueron realizados por la prestación de sus servicios en el sector privado.
2.- Que la pensión de jubilación reconocida al demandante por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 000208 del 30 de abril de 2003 (f.° 58-59), fue liquidada teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados al sector público como «docente NACIONAL» al «COLEGIO SAN LUIS GONZAGA- MANIZALES», y los factores salariales acreditados por el Departamento de Caldas como maestro adscrito al ente territorial (f.°179-183).
3.- Que fue emitido, liquidado y pagado a favor de la AFP demandada el bono pensional correspondiente a los periodos de cotización realizados por el actor al ISS, por valor de $193.158.000 y que dicho título valor fue reintegrado, a la Nación en calidad de emisor por cuantía de $181.855.000 y a favor del Instituto de Seguros Sociales como contribuyente por la suma de $11.303.000 (f.° 29-30, 78-79 y 82-83).
4.- Que el señor José Humberto Neira Fonseca estuvo vinculado al régimen de ahorro individual a través de las AFP Horizonte, Colpatria e ING pensiones, acumulando 456 semanas, lo que corresponde en capital a $56.880.642, conforme lo informó la entidad demandada (f.° 98).
5.- Que por solicitud del afiliado, el fondo de pensiones realizó la devolución de saldos a su favor, por valor de $56.880.642 (f.° 93-95).
Indicó que del anterior análisis fáctico- probatorio, se infería que el demandante si contaba con el capital suficiente para garantizar una pensión mínima de vejez, equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, referido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para ello requería un total de $197.674.330, según información suministrada por la demandada, y el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual con solidaridad, más el bono pensional suman $250.038.642, es decir, $52.364.312 más de lo exigido por la AFP.
Arguyó que la AFP se equivocó al señalar que el bono pensional constitutivo de los aportes realizados al ISS, fueron validados para reconocer y pagar la pensión de jubilación que le otorgó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., toda vez que las pruebas referidas indican que dicha prestación fue liquidada únicamente con los salarios devengados por el actor en calidad de docente nacionalizado, por la prestación de servicios al departamento de Caldas.
Lo anterior por cuanto en la certificación emitida por la Secretaria de Educación de Caldas (f.° 183), se evidencia que el último sueldo mensual devengado por el demandante por «prestar sus servicios en nuestro departamento», fue la suma de $1.586.175 (realizando...
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